Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1547-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1547-2019 de 30 de Abril de 2019

Número de expediente72476
Fecha30 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1547-2019

Radicación n.° 72476

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.L.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

G.L.A., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de J.A.P.R., las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, narró que: su compañero permanente y afiliado a la entidad demandada, falleció el 26 de abril de 2011; convivió con el citado por lo menos durante los cinco años anteriores a su deceso, existió apoyo económico, espiritual y lazos afectivos como familia al punto que de tal unión nació B.P.A. (hoy mayor de edad).

Afirmó que el 8 de noviembre de 2012, en su calidad de compañera reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución GNR 219438 de 29 de agosto de 2013, con el argumento que no había cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, aspecto este que no se discute, no obstante afirma que para la fecha del deceso estaba cotizando y contaba con 577semanas.

Agregó que el afiliado «para el momento de su fallecimiento registra no menos de 26 semanas … cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 46 numeral 2º, literal a) de la ley 100 de 1993», razón por la que dejó causado el derecho pensional reclamado «en virtud del principio de la condición más beneficiosa», pues asegura, no le es aplicable a sus beneficiarios la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según criterio actual de esta S. de Casación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (fls. 1 a 5 cuaderno de las instancias).

La demandada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del causante a la entidad, la fecha de fallecimiento y la no cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993), improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

En su defensa, adujo que conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge y los hijos deben acreditar tal calidad para ser beneficiarios de la pensión e igualmente demostrar si el causante dejó causado el derecho a esa prestación por la cotización de semanas establecidas en la ley, requisito este que de no cumplirse no da lugar al reconocimiento pensional como ocurrió en este evento (f.° 22 a 29 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 23 de mayo de 2014 (f.° 44 a 47 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que COLPENSIONES sí está obligada a liquidar y pagar a la señora G.L.A., con C.C. 43.672.053, pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente, señor J.A.P.R.. C., se ordena a la entidad demandada pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $25.872.000.oo suma que se encuentra actualizada al 30 de abril de 2014 y suma que se deberá indexar a partir del 1 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se ordena a C. que a partir del 1 de mayo de 2014 inscriba en nómina de pensionados a la demandante, para [que] continúe pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre y con los incrementos de ley.

TERCERO

Declarar que C. no está obligada a pagar intereses de mora. C. se absuelve a la demandada de la liquidación y pago de esta pretensión.

CUARTO

Actualizar las sumas de dinero tomando el salario mensual vigente al 30 de abril de 2014.

QUINTO

Las COSTAS, están a cargo de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente $3.600.000,oo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, emitió fallo el 23 de abril de 2015 (f.° 62 y 63 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, para ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora G.L.A..

SEGUNDO

COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. T..

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que en la decisión se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, en consonancia con los recursos presentados, con la claridad inicial de que el apoderado de C., reclamó la revocatoria de la sentencia por no ser procedente el reconocimiento de la pensión en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así que una vez resuelto ello, establecería si se acreditó la convivencia con el causante, la procedencia de las mesadas de junio y diciembre, si es factible modificar el monto del retroactivo y si le asiste el derecho a la actora el pago de los intereses moratorios e indexación.

El ad quem aseguró que tratándose de la pensión de sobrevivientes, la fecha de fallecimiento es la que determina la normatividad que gobierna el caso, y como en el presente asunto el afiliado falleció el 26 de abril de 2011 (f.° 10), la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige, como requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, además...

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