Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC-2019 de 30 de Abril de 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01111-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01111-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Unidad Residencial Balcones de Tierra Linda P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de su administrador, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que instauró contra E.S.A.S. en liquidación, Constructora Colpatria S.A. y Fiduciaria Corficolombiana en representación ambas del Fideicomiso Colpatria Balcones Etapa II y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en representación del Fideicomiso Colpatria Balcones de T.L..

    Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, «realizar una debida motivación del fallo que de (sic) alcance íntegro a la apreciación de las pruebas y los respectivos fundamentos de derecho en consonancia con el artículo 280 del Código General del Proceso» (fl. 6).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se promovió el litigio referido líneas atrás, con el propósito de reclamar indemnización por desperfectos en las zonas comunes de la construcción sobre la cual fue constituida la propiedad horizontal, pedimento al cual accedió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, pero únicamente respecto de la demandada E.S.A.S. en liquidación, decisión que una vez apelada por ambos extremos, fue revocada el 6 de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, desestimar las pretensiones, tras considerar, «frente al ámbito de la responsabilidad civil contractual (…) que, el representante legal de la copropiedad, carecía de legitimidad en la causa por activa para proceder con la presente acción, puesto que el mismo no tenía ningún tipo de vínculo contractual con los demandados. Frente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual: señaló que, pese al debate probatorio, no estaba claro la amenaza de ruina inminente en los inmuebles de la copropiedad y por ende no era menester declarar algún tipo de responsabilidad».

    Afirma que en el salvamento de voto que hizo uno de los Magistrados a la precitada decisión, se «ratific[aron] las consideraciones planteadas desde el inicio mismo de la demanda [y] los alegatos en ambas instancias», ya que en ese disenso con lo resuelto se consideró, que «la propiedad horizontal demandante s[í] estaba en legitimidad para solicitar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la construcción y buen funcionamiento de los bienes comunes (…), no se hizo pronunciamiento frente a la repuesta dada por el curador segundo de envigado, tampoco de los documentos de renovación (…), [y] frente a la pretensión primera subsidiaria que hizo referencia a la aplicación del numeral 3 del artículo 2160 y 2351 del Código Civil (…) la demanda contenía amplia fundamentación para deducir la responsabilidad subsidiaria reclamada (fls. 224 a 232) en lo que la actora hacía referencia a múltiples tratadistas e incluso a un laudo arbitral a partir de la interpretación que debe darse al concepto de “ruina”, alejándolo de su interpretación literal como lo hizo la mayoría de la Sala», razonamientos que, dice, evidencian que en dicho fallo «se dejó la valoración de algunos elementos probatorios por fuera del resorte de las consideraciones del despacho», se omitió el deber del juez de encuadrar las pretensiones en el tipo de responsabilidad civil que se dedujera de la demanda, y en últimas, se dejó el litigio sin definir, lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11).

  3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o...

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