Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5275-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5275-2019 de 30 de Abril de 2019

Número de expedienteT 84291
Fecha30 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5275-2019

R.icación n.° 84291

Acta No 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación No. «66001-22-13-000-2018-00970-00».

ANTECEDENTES

J.E.A.I., reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco BBVA S.A y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – ICONTEC-, domiciliados en la avenida 30 de agosto No. 36-60 de P., y como sitio de vulneración señaló la carrera 15 No. 74-36 de Bogotá, radicada bajo el número «2018-00970»; cuyo conocimiento le correspondió a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, la «rechazó por falta de competencia»; dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; decisión que fue recurrida en reposición, manteniéndose la decisión por auto del 4 de diciembre pasado.

Refirió el accionante, que el Tribunal censurado olvidó que el conocimiento de la acción es «a prevención»; que decidió remitirla a otro despacho judicial sin tener en cuenta el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

Indicó, que el Procurador Delegado en Acciones Populares, no actuó conforme a derecho, desconociendo cumplir su función como lo señala la ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le tutele el derecho al debido proceso; que se declare la nulidad del auto que remitió la acción popular a otro despacho, desconociendo abiertamente el artículo 16 de la ley 472 de 1998, existiendo centenares de conflictos a favor de la elección a prevención; que se le ordene al Tribunal acusado «inmediatamente admitir [su] acción popular, amparado en el art. 16 ley 472 de 1998, y se ex[h]orte al accionado nunca más genere auto de falta competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público»; que el Procurador Delegado en Acciones Populares «prueba y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso …se le ordene que cumpla su función deber, ley 734 de 2002»; y se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado»

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicación No. «66001-22-13-000-2018-00970-00»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación solicitó, negar la salvaguarda peticionada, toda vez que la acción de tutela no debe ser empleada para dirimir controversias de hermenéutica jurídica; que únicamente tiene vocación de prosperidad, cuando se está en presencia de una providencia carente de todo fundamento, arbitraria, antojadiza o caprichosa, lo que no sucede en el asunto en estudio.

Refiere, que la entidad no tiene a su cargo el despliegue de actividades procesales, por lo tanto, no tuvo injerencia en el trámite pertinente.

Manifestó, que los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, es la normatividad que regula la competencia de las acciones populares; que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha indicado, en reiterados pronunciamientos, que: «[…] 2.2 Respecto a la circunstancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR