Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4317-2019 de 4 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4317-2019 de 4 de Abril de 2019

Número de expedienteT 2000122140022019-00001-01
Fecha04 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC4317-2019

Radicación n.° 20001-22-14-002-2019-00001-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de M.I.G.C. y C.A.O.M. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela que instauraron al Juzgado Primero de Familia y la Inspección Primera Urbana de Policía, ambos de esa ciudad, G.M.A.V., J.A.Q.J. y la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios -Agrosilvo-, siendo vinculados los intervinientes en la sucesión de J.B.G.V., rad. 2018-00001; igualmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del lugar y los participantes en la ejecución que A.R.G. y otros adelantan a la querellante, rad. 2004-00036.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante apoderado, los actores solicitaron que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se protejan sus derechos al debido proceso, trabajo, vivienda digna, mínimo vital y propiedad privada, dejando sin efecto el secuestro practicado el 11 de octubre de 2018 en la referida mortuoria y compulsando copias para que se investigue penal y disciplinariamente “a los funcionarios públicos correspondientes”.

  2. - Refirieron que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar comisionó “con facultad para subcomisionar” a la alcaldía municipal a fin de consumar la mentada medida sobre los inmuebles relictos, nombrando como auxiliar de la justicia a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, representada por J.A.Q.J..

    Afirmaron que el 11 de octubre de 2018, la Inspección Primera Urbana de Policía del lugar materializó el encargo, posesionando como “secuestre” a G.A.V.; el 24 del mismo mes el comitente agregó el despacho diligenciado y fijó honorarios; y el 8 de diciembre aquella primera autoridad “procede en virtud de la diligencia de secuestro practicada el 11 de octubre de esta calenda, [a] hacer diligencia de toma de posesión del bien inmueble…”, concediéndoles un mes para desocupar, a lo que ellos se opusieron mediante abogado.

    Por otra parte, que en el cobro coercitivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó una cautela de igual naturaleza a la ya señalada sobre el 50% de un predio de M.I. y designó a J.A.Q.J. como “secuestre”, encargando su práctica a la Alcaldía municipal del sitio, que el 13 de septiembre postrero la ejecutó a través de la mencionada Inspección de Policía, que también “posesionó” a G.A.V. en vez de aquél.

    Se dolieron de que no hay constancia del reparto de las comisiones, que en forma “extraña” recayeron en la misma delegada; ninguno de los precitados “auxiliares” aparece en lista vigente para ese territorio, pues allí apenas figura la aludida asociación, la cual no ha renovado su matrícula y para cualquier intervención tiene la obligación de aportar el certificado de existencia y representación legal, lo que no hizo por lo que la memorada debió terminarse; se aceptó que a nombre de ésta obrara G.M., “sin existir documento alguno que acredite delegación o autorización para actuar”, amén de que el inspector no podía cambiar el nombrado por los juzgados sin contravenir el artículo 48 del Código General del Proceso que regula el tema y, además, permitió que “la diligencia de insistencia para entrega la realice quien en primera instancia y según su declaración bajo juramento no corresponde al secuestre designado…” y que sea éste el que “determine qué contratos de arrendamiento son válidos o no, siendo esta una función que sólo le compete al juez”

    También cuestionaron que no se reparó que la medida en el liquidatorio no cobijaba el establecimiento de comercio que allí funciona, “Hotel Carrera 12”, se efectuó de manera “indeterminada” y fue atendida “por una persona que realizaba labores de servicio doméstico, sin tener esta misma...

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