Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01020-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01020-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4748-2019
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01020-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4748-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01020-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por D.A.S.G., frente a la Sala de Casación Penal de esta corporación, la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso «a la defensa, a la no autoincriminación y el derecho a que del silencio no se deriven consecuencias adversas» presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso penal que contra él y otras personas, se siguió por los delitos de homicidio agravado y porte o tenencia de armas de fuego.

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que, en el proceso señalado, se determinó su responsabilidad penal en virtud a que el 10 de mayo de 2013, cuando fue aprehendido junto con otras tres personas en un taxi, bajo la sospecha de haber participado en los hechos que terminaron con la vida de J.K.F.R. mediante la utilización de arma de fuego.

2.2. Refiere que, en los fundamentos de las sentencias, vulnerando sus derechos fundamentales, se utilizó en su contra el silencio que guardó al momento de su detención y de dicho comportamiento se extrajeron consecuencias adversas como:

a) Que tenía pleno conocimiento de todos los hechos atinentes al homicidio y a la existencia del arma de fuego que llevaba uno de los procesados, con lo que se concluyó dolo, respecto a los dos delitos imputados.

b) Que hizo parte del acuerdo común para la realización de los hechos adecuables a los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas», de lo que se extrajo su intervención como coautor de los dos punibles.

c) Que restó toda credibilidad al testimonio de E.A.C.R., quien aceptó la totalidad de los cargos imputados y fungió como su testigo declarando la verdad y excluyéndolo de toda responsabilidad

2.3.- Refiere, a título de demostración de las quejas señaladas, la transcripción de los apartes de las providencias de instancia y de casación.

Frente a la primera del tribunal sostiene que el «...el Tribunal utiliza expresiones diversas a “guardar silencio” para referirse a tal hecho como por ejemplo la “desentendida actitud” y “actitud evasiva” de los procesados. Sin embargo, con tal situación no se enmienda el yerro en el que incurrieron ambas instancias puesto que en últimas esa “desentendida actitud” al momento de la captura no fue otra más que el silencio y aun cuando del mismo no se podían deducir consecuencias adversas los falladores de instancia dejaron de aplicar dicho precepto y por el contrario dedujeron el dolo, el acuerdo común y la falta de credibilidad de los testimonios...»

Respecto a la de Casación, aduce que «No obstante al resolver de fondo el recurso de casación la Corte Suprema de Justicia se inventa una regla inexistente en el ordenamiento legal y constitucional vigente a partir de la cual consideraron que los falladores de instancia no habían vulnerado mi derecho fundamental a la no autoincriminación por cuanto, según su equivocado criterio, “indudablemente, cuando el acusado, por intermedio de su defensa técnica, ofrece su testimonio como prueba en su juicio está manifestando al juzgador, ni más ni menos, que desea que su versión de los hechos se tome como fundamento probatorio del fallo. Esto es, que su declaración sea considerada –no ignorada- al momento de resolver la instancia, lo que implica someterla a las pautas de valoración probatorio, es decir, a la sana crítica”

Sin embargo, esa regla de que si el acusado declara entonces el silencio que guardó al ser capturado puede ser valorado y usado en su contra sencillamente no existe...»

Sobre el particular también censura que la valoración efectuada sobre su testimonio no puede resultar en un escrutinio contrario a sus intereses, respecto del silencio guardado al momento de su detención, pues se trata de un derecho irrenunciable, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

2.4. Reprocha, de otro lado, que su condena tuvo como sustento exclusivamente un testimonio de oídas o prueba referencial, que de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal no puede fundamentar una sentencia condenatoria.

Precisa, al respecto, que un testimonio proveniente del padre de la víctima no podría ser valorado, en tanto que se trata de una referencia a las manifestaciones efectuadas por su otra hija M. y no es una prueba directa. No obstante, dicha prueba referencial, es usada para inferir su responsabilidad como coautor de los delitos por los que fue sancionado.

2.5.- Señala, en punto de la utilización de la «prueba referencial», para la construcción de hechos indicadores:

«Por ello, aunque reconozco que sí existen pruebas directas que usaron los juzgadores para edificar su sentencia, también soy contundente en afirmar que dichos medios de conocimiento se utilizaron (y podrían utilizar) para probar el resultado empírico del tipo penal de homicidio (muerte la víctima) y el objeto material del tipo penal de porte ilegal de armas (esto es, la existencia del arma) además de otras circunstancias que también fueron adecuadamente demostradas... No obstante, aun cuando lo anteriormente reseñado se demostró correctamente y no tengo reparos en ello, considero sin lugar a dudas que el yerro y la infracción de la norma contenida en el artículo 381 del CPP ocurre porque, como ya se dijo, mi efectiva intervención en los hechos endilgados, la coautoría y el dolo se probó con indicios que se construyeron a partir de hechos indicadores demostrados únicamente con prueba de referencia.»

3. Pide, en consecuencia, «anulen la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2019; (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017; (iii) la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2016 y, en su lugar se me absuelva de todo cargo por cuanto quitando el silencio de las providencia y las pruebas de referencia inadmisibles, sólo quedaría el etéreo testimonio de oídas del policial Bermont que al ser de referencia impediría soportar una condena en mi contra... Si no es posible emitir un fallo de reemplazo, subsidiariamente solicito se anulen las decisiones mencionadas y se les ordene emitir sentencia (i) sin utilizar si quiera velada y habilidosamente el silencio; (ii) sin utilizar la prueba de referencia inadmisible del padre de la víctima y (iii) respetando el debido proceso...» (fl. 15).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. En nombre de la Sala de Casación Penal, su Presidente presentó informe en el que solicita se desestimen las pretensiones, dado que la tutela no es un recurso adicional o sustituto de la casación, como lo pretende el actor.

Adicionalmente señala que los procesados no mantuvieron el silencio que asumieron al momento de su captura, sino que voluntariamente declararon en su propio juicio y es respecto a dichas exposiciones que, en su carácter de prueba testimonial, se concluyó que no resultaba digna de crédito sobre la forma en que sucedieron los hechos objeto del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación...

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