Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5010-2019 de 24 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5010-2019 de 24 de Abril de 2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00065-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5010-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00065-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES
  1. - La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó a M.R.R.A. y J.E.O. (Q.E.P.D.) (rad. 2006-00079).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras, «se han librado 5 mandamientos de pago así: 23 de febrero de 2006, 29 de enero 2010, 12 de diciembre de 2011, 16 de mayo y 20 de junio de 2012», proveídos de los que se notificó «a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil», y personalmente a los herederos determinados y sucesores procesales del ejecutado J.E.O. y a los herederos indeterminados de éste mediante curador ad-litem.

    2.2.- Sostuvo, que la curadora designada, formuló la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva», y el 4 de septiembre de 2018, el a-quo censurado, «resuelve declarar probada la excepción […] derivada de los pagarés arrimados como base de recaudo ejecutivo, dicha providencia es notificada por estado el 5 de septiembre de 2018».

    2.3.- Manifestó, que «mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2018, se invoca la nulidad por indebida notificación de la sentencia, indicando que la misma debió la señora juez notificarla por edicto […]», pedimento que fue rechazado de plano el 27 de septiembre del año pasado, aduciendo que la causal alegada no se encuentra prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que, recurrida en apelación, fue confirmada por el ad-quem acusado, mediante proveído de 14 de enero de este año.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, «declarar la nulidad o ilegalidad de la notificación por estado de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 […]» y en consecuencia, «se ordene notificarla en debida forma, es decir fijando el edicto conforme lo indica el art. 323 del C.P.C.» (fls. 21-28, C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

    El ad-quem recriminado, aseveró que no ha vulnerado los derechos de las partes, por tanto solicitó que se niegue el amparo constitucional (fl. 35, I.em).

    El a-quo encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del sub examine, y relievó que «las vigencias dispuestas por el legislador en el art. 625 del C.G.P. que refiere el tránsito de legislación, es claro al señalar en su núm. 4 que: "en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese prelucido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso", y observado el plenario, el término de traslado para proponer excepciones había precluido antes de la entrada en vigencia del régimen procedimental vigente, por lo que, consecuencia de la disposición en mención, la decisión de fondo correspondiente fue analizada a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».

    Agregó, que «tal disposición es concordante con el art. 295 ejusdem mencionando que la notificación de autos y sentencias se cumplirá por medio de anotación de estados, tal y como en este asunto se realizó, y que dista de la manera errada en que la actora pretende encuadrar la alegada nulidad. Pues además al no encontrarse la causal citada por la apoderada del banco actor para la procedencia de la nulidad comentada, la misma fue rechazada de plano con fundamento en los arts. 130 y 135 Ibídem, concluyendo que la nulidad planteada no puede abrirse paso en tal escenario, ni tampoco la acción constitucional bajo el argumento equivoco que el trámite posterior NO incluye su notificación sino el de la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de bienes como lo destaca la tutelante» (fls. 45-47, I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la cuestión es que por más...

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