Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5351-2019 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5351-2019 de 2 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00210-01
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5351-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00210-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-00763-00.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1. Que el despacho cuestionado «se negó a dar [trá]mite a mi recurso de reposici[ó]n frente al auto que decide remitir mis acciones populares a otro despacho judicial, desconociendo [el] art[ículo] 16 de la ley 472 de 1998[, ] [e ] ignorando lo ordenado por la H CSJ SCC donde dice que s[í] procede la reposici[ó]n frente al auto de falta de competencia por factor territorial en una acción popular.

    2.2. Señaló, que «El [P]rocurador [Gene]ral de la [N]ación del sitio de la aparente amenaza nunca actu[ó] ni act[ú]a».

  3. Pidió, que (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se ordene al juzgado tutelado q[ue] de manera inmediata d[é] [trá]mite a mi REPOSICI[Ó]N; (iii) «se ordene a la tutelada aplicar [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998 y as[í] no vulnerar m[á]s el debido proceso; (iv) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación [D]elegado en a[cciones] populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber, aclarando que el actor popular, es un ciudadano que no es abogado; (v) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, (…); (vi) «se pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informar[á] de [su] tutela a los tercer[os] interesados» y de no hacerlo desde ya, pid[e] la nulidad de todo lo actuado» y (vii) «se brinde copia física gratis y escaneadas de todo lo actuado en la acción popular y en la tutela a fin de que obren en acción d[e] reparación directa por [e]rror judicial […]» (fl. 1 cuad. 1).

  4. El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. – S. Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 27 del mismo mes y año profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 5, 16-18, 20 cuad.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado recriminado el 15 de marzo de 2019 informó que «mediante auto de la fecha, emitido dentro de la acción popular con radicación Nro[.] 2018-0763, se le profirió auto de rechazo por competencia de fecha 10 de septiembre de 2018 y se ordenó remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cartagena-Bolívar y se propuso conflicto de competencias».

    Refirió que, «el 13 de septiembre el actor propuso recurso de reposición frente a la providencia referenciada anteriormente, este recurso fue rechazado mediante auto de fecha 20 de septiembre anterior; el 28 del mismo mes se remitió a la ciudad de Cartagena – Bolívar; mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, la Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil “[d]eclaró prematuro el planteamiento del conflicto de competencia”; a través de la providencia de fecha 20 de febrero hogaño se estuvo a lo resuelto y se inadmitió la demanda; el 4 de marzo último se profirió auto donde se rechazó por competencia y se fijó por estado de 5 de marzo, terminando la ejecutoria el 8 del mismo mes, el actor no presentó ningún recurso frente a este proveído».

    Finalmente, advirtió que «actualmente [se] surte trámite de otra acción de tutela interpuesta por el mismo actor en contra del despacho en dicha instancia, con el radicado Nro[.] 2019-00164.» (fl. 9 cuad.1).

    La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»

    Y, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar...

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