Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00213-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00213-01 de 2 de Mayo de 2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00213-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5349-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5349-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00213-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares y las Empresas Promotoras de Salud Medimás y Cafesalud, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Apía, Risaralda, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, regional Risaralda.


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2015-00073-01.


2. A., como sustento de sus reclamos, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que, « el juez tutelado no verifica el cumplimiento de la orden dada en [la] sentencia, tal como se lo ordena el art[ículo] 34 [de la] ley 472 de 1998, (…)».


Dijo igualmente que «[l]a entidad accionada en la acción popular hoy tutelada, no ha probado cumplir lo que le ordena la sentencia y menos paga las costas ni con el proceso ejecutivo y el juez no sanciona en incidente de desacato (…)».


2.2. Resaltó, que el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares «no act[ú]a en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo [la] ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función».


3. Pidió, grosso modo, que (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se ordene al [juzgado tutelado] [actúe] en derecho [, aplique el artículo] 34 [de la] ley 472 de 1998, [disponga] el pago inmediato de costas a[su] favor y se le ordene inmediatamente abrir incidente de desacato de oficio, como debi[ó] hacerlo hace años; (iii) «se ordene a la entidad demandada en la acción popular que de manera inmediata pruebe que ya cumpli[ó] en derecho con lo ordenado en [la] sentencia tutelada, al igual [que probar el pago de] costas […]; (iv) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Naci[ó]n delegado en a[cciones] populares, demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene cumplir con su función deber […]; (v) «se brinde copia física gratis y escaneadas de todo lo actuado, a fin que obre en acción legal que impetrar[á] […]; (vi) «se ordene a la entidad Bancaria tutelada que pruebe que cumpli[ó] la orden dada en sentencia, aportando contratación del personal, idoneidad del mismo por parte del [M]inisterio de [E]ducación [N]acional . […]». (f. 1 cuad. 1).


4. El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 27 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 65-69, 71 ibídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Procurador Judicial Para Asuntos Civiles el 15 de marzo de 2019 solicitó denegar la acción de tutela, afirmando que «el actor no aporta elementos que permitan esclarecer si, efectivamente, hubo un fallo favorable a sus intereses en la acción popular y, si lo hubo, si ya ha solicitado o no su cumplimiento efectivo, a través incluso del trámite incidental previsto en los artículos 34, 35 y 41 de la Ley 472 de 1998.»


Igualmente, enfatizó que no evidenciaba una discusión de relevancia constitucional en el tema de costas procesales y en cuanto a su vinculación a la presente acción constitucional resaltó que su intervención « queda condicionada por las circunstancias de orden jurídico y material antedichas (lo que se complejiza aún más ante el caudal de acciones populares que ciudadanos como el señor J.E. ha promovido en distintas ciudades del país, en particular de esa región). Él mismo ha dejado muchas abandonadas a su suerte, particularmente en Bogotá.»


Finalmente, dejó en claro que no ha trasgredido ningún derecho y que carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite.» (ff. 8-10 cuad.1).


El Juzgado accionado expresó que «tramitó la acción popular radicada bajo el número 66045-31-89-001-2015-00073-00, propuesta por el accionante en el asunto de la referencia contra la EPS Cafesalud, oficia Apía, Risaralda, en ella se profirió sentencia el 13 de agosto de 2015, en la que se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, providencia confirmada (…); el 6 de abril y 9 de junio y 30 de agosto de 2016 se celebraron audiencias de verificación de cumplimiento; en la última se ordenó abrir incidente de desacato.»


Precisó, que mediante auto del 12 de octubre de 2016 «se decretó nulidad y se dispuso llevar a cabo otra audiencia de verificación para el 1 de noviembre de la misma anualidad, la cual se celebró en la fecha indicada» y que por proveído del 15 de mayo de 2017 «se ordenó abrir el incidente contra el presidente y el gerente de defensa judicial de Cafesalud.»


Advirtió que en virtud de la expedición de la Resolución 2426 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, se profirió decisión del 15 de agosto de 2017 ordenando «la suspensión del trámite hasta tanto se determinara qué personas estarían a cargo del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, como representante de Medimás, no obstante, erróneamente el despacho, no reanudó en oportunidad el trámite, motivo por el cual, en decisión del día de ayer se dispuso notificar a Julio César Rojas Pdilla representante legal judicial de Medimás, y a N.O.A.F., P. de la misma entidad el contenido del auto proferido el 15 de mayo de 2017 para que ejerzan el derecho de defensa.»

En lo atinente al cobro de las costas resaltó que el quejoso «presentó ejecución en contra de Cafesalud, dentro de la actuación correspondiente no se verificó el pago de la obligación, y ante la...

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