Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00071-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00071-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5328-2019
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5328-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00071-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela presentada por G.M.A.M. y M.E.S.E. contra el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Sociedad DM Factor SAS y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto adelantado por Davivienda S. A., contra G.A.O. (radicado 2002-00456-00).

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el referido juicio.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras se adelantó en contra de su sobrino, trámite en el que se fijó fecha para la realización de la diligencia de entrega del bien en el que ellos viven desde hace más de treinta misma que se surtirá el 15 de marzo de 2019.

2.2. Afirmaron, que son «una pareja de cónyuges que [conviven] con tales en [su] vivienda ubicada en la carrera 41b No. 44-76 del barrio unión de vivienda popular de esta ciudad de Cali (Valle), que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 370-38330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali» además que M.E.S.E. padece «un tumor mamario» por lo que «est[á] profundamente angustiada por la situación del inminente desalojo».

2.3. S., que «a inicios de este año [promovieron] proceso de pertenencia contra G.A.O. y la Sociedad DM Factor sobre el mentado inmueble, al que se le asignó el radicado 76001 31 03 008 2019 00047 00, que fue rechazada mediante auto del 27 de febrero de 2019 y remitida por competencia a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali (le tocó al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali en reparto del 12 de marzo de 2019)».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado suspender «la diligencia de entrega de inmueble donde [viven] a realizar [el] viernes 15 de marzo de 2019 a las 8:00 A. M(fls. 18 y 19).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, manifestó que «el trámite al interior del proceso radicado bajo la partida #001-2002-00456-00, desde el mandamiento de pago hasta la providencia que aprobó la adjudicación del bien inmueble a favor de DM Factor SAS, siempre se fundamentó en la legislación adjetiva y sustantiva que regula el tema, donde además los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, saliendo avante sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y defensa, pero a pesar de ello fueron vencidos en juicio, motivo por el cual se terminó rematando el bien inmueble de su propiedad y mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 se dispuso comisionar su entrega a través de la Oficina de Comisiones de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, la cual en cumplimiento de dicho mandato terminó fijando como fecha de entrega el día 15 de marzo del presente» por lo que «no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por parte de éste despacho» (fl. 27).

La Sociedad DM Factor S. A. S., sostuvo que «los accionantes no han sido los dueños de la vivienda, si habitaban la casa en calidad de ocupantes, los cuales hicieron entrega de la casa en la diligencia de desalojo que se hizo este viernes 15 de marzo de 2019 hicieron entrega de la casa al rematante y nuevo dueño sin oposición».

Advirtió, que «este inmueble fue secuestrado desde el año 2004 y a hoy año 2019 han pasado más de 15 años y no adelantaron ninguna acción legal donde demostraran su interés en el inmueble. Solo hasta un día antes de la diligencia de desalojo instauran una demanda de pertenencia con el fin de obstaculizar la ley e impedir el desalojo mostrando copia de la demanda. Aunque en la tradición en la anotación 23 se observa inscripción de otra demanda de pertenencia en el año 2012, consultando la rama y el juzgado el proceso terminó sin éxito alguno por desistimiento y nulidad. Además de que nunca se pagó la deuda hipotecaria desde el año 2002, igualmente los accionantes que no son los dueños no cuidaron del inmueble ni pagaron sus impuestos legales» aunado a que «las personas que estaban ocupando el inmueble que no son los dueños, debieron alegar su derecho y tuvieron la oportunidad de oponerse en las diferentes oportunidades de ley y no lo hicieron. En el proceso judicial la diligencia de secuestro en el 2004 no tuvo ninguna oposición».

Precisó, que «ahora bien, en esta etapa, en que el inmueble fue secuestrado en 2004, rematado en agosto 2017 y la comisión de la entrega por la Inspección fue en marzo 15 de 2019, resultando la entrega de la casa al rematante, solo hasta hoy 15 de marzo de 2019 se pronuncian reclamando derechos, o sea más de 15 años. Se podría entender que la pretensión de los accionantes, no es lógica, razonable, ni legitima». Solicitó que se deniegue la salvaguarda implorada (fl. 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «del análisis del trámite impartido al proceso ejecutivo mixto objeto de censura constitucional, se evidencia que se agotaron todas las etapas procesales pertinentes, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno a las partes y mucho menos a terceras personas que pudieran salir afectados con el trámite, las oposiciones a la demanda presentada por la parte demandada fueron debidamente escuchadas y diligenciadas, los recursos fueron tramitados, las decisiones tanto en primera como en segunda instancia fueron debidamente motivadas y notificadas a las partes, la diligencia de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado se efectuó con los requisitos y formalidades que exigen las normas procesales, sin que se observe vulneración o transgresión alguna a las partes o terceros, la providencia que aprobó el remate fue debidamente motivada y notificada por estados, sin que la parte demandada o un tercero interesado recurriera la providencia, la cual quedo ejecutoriada, y previa solicitud del rematante, se ordenó por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, comisionar a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali por medio de la Secretaría de Seguridad y Justicia, para la entrega del mencionado bien inmueble a la sociedad rematante, expidiéndose el respectivo despacho comisorio, y llegado el día y hora señalado para la diligencia, la misma se llevó a cabo habiéndose rechazado la oposición que a la misma presentó el señor G.M.A.M. y llevándose a cabo la entrega del bien inmueble al rematante».

Relevó, que «como se evidencia, del trámite impartido en el proceso objeto de cuestionamiento constitucional, no se avizora vulneración de derechos fundamentales a los accionantes, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente, aunado a que conforme lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en los procesos ejecutivos hipotecarios, el término razonable para interponer la acción de tutela va hasta antes de registrarse el auto que aprueba la diligencia de remate, pues a partir de esa actuación...

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