Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002019-00029-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002019-00029-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5323-2019
Número de expedienteT 7600122100002019-00029-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5323-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00029-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 mediante la cual S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por S.P.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación adelantado en contra del gestor por W.L.R.O. (radicado 2017-00482-00).


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en el referido litigio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 24 de octubre de 2017 se admitió la demanda, oportunidad en la que se decretó la prueba pericial con marcadores genéticos disponiéndose que «una vez allegado el dictamen pericial quedaría por tres (3) días ante la secretaría a disposición de las partes para lo pertinente» siendo citados «para la práctica del examen para el día 30 de mayo de 2017, donde fu[e] citado a la sede de medicina legal de Medellín y la señora W.L.R.O. en la ciudad de Cali».


2.2. Afirmó, que el 18 de junio de 2018 se dio inicio a la audiencia «inicial» y de instrucción y juzgamiento la que fue suspendida dado que la prueba de ADN no se encontraba en el expediente diligencia en la que la demandante declaró que los gastos del menor ascienden a $ 2.000.000 mensuales sin «ningún soporte legal como lo son recibos o algún sustento de gastarse dicho dinero con el menor».


2.3. Sostuvo, que «para dicho proceso contrat[ó] un abogado [con] el cual no est[á] satisfecho con la defensa puesto que no [lo] asesor[ó] ni [lo] gui[ó] como […] cree que era su deber ser».


2.4. Reprochó, que el despacho querellado impuso una cuota alimentaria de $1.500.000 la cual considera que no es equitativa «puesto que si la señora R. madre del menor dijo gastarse 2 millones de pesos, en caso tal serían un millón de pesos para cada uno».


2.5. Manifestó, que «para el día 12 de julio de 2018 el juzgado publicó por estados el resultado de la prueba de ADN donde en su parte motiva dispone el traslado a las partes por el término de 3 días, término en el cual se podría solicitar aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costa del interesado, mediante solicitud escrita» por lo que «el día 16 de julio de 2018, [su] abogado presentó solicitud de un nuevo peritaje con el fin de que se [le] protegieran [sus] derechos fundamentales al debido proceso ya que se desconocía el procedimiento realizado como era la cadena de custodia y todo el trámite realizado aclarando que la prueba [suya] se hizo en Medellín y la de la señora y el niño se hizo en la ciudad de Cali, era fundamental conocer de todo el trámite para tener certeza y confiabilidad del procedimiento» aunado a que «el informe que presentó medicina legal no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1 parágrafo 3 literal e) que establece que se debe hacer una descripción del control de la calidad del laboratorio, en el expediente no reposa ese informe]».


2.6. Criticó, que el 8 de agosto del año inmediatamente anterior «el despacho niega la aclaración y el segundo dictamen pericial con el fundamento que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le correspondía al efecto, dándole validez al primer examen».


2.7. Adujo, que el día 17 del mes y año referenciados presentó «derecho de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se [le] diera a conocer copia del registro fotográfico de los EMP recibidos por parte de esta entidad, se [le] diera a conocer la cadena de custodia de los EMP, se [le] diera a conocer de como cuando y quien había realizado las muestras de sangre que habían servido como EMP, se [le] expidiera copia del examen pericial, y que se [le] hiciera un informe de fondo y suficiente sobre la decisión adoptada» pedimento que le fue negado bajo el argumento de que «el único que podría solicitar esto era el juzgado que adelantaba el procedimiento» razón por la cual se realizó «un nuevo dictamen ante la entidad GENES altamente reconocida a nivel nacional en los dictámenes periciales para este asunto».


2.8. Recriminó, que el 7 de noviembre de 2018 se profirió sentencia que declaró que el menor «es [su] hijo extramatrimonial, con el acuerdo de alimentos, salud, vestuario y ordenándo[le] cancelar el examen de medicina legal» decisión con la que se la célula judicial encartada incurrió en vía de hecho comoquiera que le negó «acceder a un segundo dictamen con el fin de tener certeza referente a las pruebas ya que como quedó plasmado no se cuenta con conocimiento del procedimiento y falta de requisitos técnicos para ello» amén que »se [le] vulneró el derecho de igualdad y de equidad al señor juez exponer un acuerdo por encima de lo que...

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