Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00090-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00090-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5322-2019
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5322-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00090-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por G. y N.D.O., contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, a través de apoderada judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de interdicción que iniciaron en favor de P.B.D.H. (Radicado No. 2018-00333).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 3 de agosto de 2018, presentaron «demanda de interdicción con la finalidad de obtener la discapacidad mental absoluta en contra de su padre P.B.D.H...»..

2.2.- Sostuvieron, que «en auto de 21 de agosto de 2018, el Juzgado […] resuelve inadmitir la demanda, […] toda vez que se debía allegar el certificado médico suscrito por psiquiatra o neurólogo que hiciera constar el estado de salud del presunto interdicto y además fotocopia de la cédula de ciudadanía tanto de las demandantes como de los demandados», determinación que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación, sin embargo fueron rechazados «de plano mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2018».

2.3.- Manifestaron, que «la demanda fue rechazada mediante auto de 27 de septiembre de 2018», por lo que consideran que el despacho recriminado no tuvo en cuenta los argumentos que se expusieron en el recurso, habida cuenta que «es imposible por parte de las demandantes […] lograr anexar el certificado médico suscrito por psiquiatría o neurólogo […] toda vez que no conviven con este y tiene visitas limitadas por ser hijas extramatrimoniales […]».

2.4.- Informaron, que «los hijos matrimoniales del señor P.B.D.H., son quienes están a cargo de la administración de los bienes del demandado y lastimosamente se han venido realizando negocios de ventas de los bienes».

2.5.- Reprocharon, que «tanto en la demanda como en el recurso de reposición, […] se recalcó sobre la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 del C.G.P.», argumentos que debieron ser tenidos en cuenta por la juez y así admitir la demanda y de ser el caso ordenar la conducción del presunto interdicto a Medicina Legal para que se le practicara el examen y determinar su estado de salud mental.

3.- Pidieron, conforme lo relatado, «dejar sin efectos el auto de 21 de septiembre de 2018» y en consecuencia, ordenar a la célula judicial acusada «que avoque conocimiento y aplique las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso» (fls. 1-5, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho judicial encartado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y aseveró que «las tutelantes tenían la posibilidad de presentar recursos de reposición y de apelación frente a la decisión tomada por este despacho en el auto de 27 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda, pero no lo hicieron porque quedó ejecutoriado son que la parte se manifestara», además que tampoco cumple con el requisito de inmediatez «por cuanto el auto que pide ser revocado se dictó el 27 de septiembre de 2018, y a la fecha de ahora han transcurrido casi seis meses sin que en ese término la afectada haya sentido tal afectación» (fls. 22 y 23, I.em).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «en cuanto al requisito de subsidiaridad que hace referencia a que se hayan agotado todos los medios judiciales de defensa judicial previo a acudir al juez de tutela, no se cumple, como quiera que luego de verificarse las actuaciones adelantadas en el Proceso de Interdicción, se observa claramente que contra el auto del 27 de septiembre de 2018, no se presentó recurso alguno, concretamente el recurso de apelación, el cual, procedía en el presente asunto y era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión del Juzgado accionado de rechazar la demanda», lo anterior toda vez que «el numeral 7º del artículo 22 del CGP, dispone que los Jueces de Familia conocen en Primera Instancia, "de la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental absoluta." Asimismo, el numeral 1º del artículo 321 de la misma codificación, dispone que es apelable el auto que rechace la demanda, no el que la inadmita».

Y, aseveró que «si bien la apoderada judicial de las accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 21 de agosto de 2018 por el cual se inadmitió la demanda, lo cierto es que de conformidad con el artículo 90 del CGP, dicho proveído no es susceptible de recursos, por lo que dicha decisión no puede ser tachada de irregular, y si dejaron de interponer el recurso de alzada contra el auto que si es recurrible por esta vía, -el que rechaza la demanda-, forzoso es concluir la improcedencia de la presente acción por falta de subsidiaridad» (fls. 24-28, I.)

LA IMPUGNACIÓN

La formularon las quejosas, a través de su representante judicial, alegando que «no estamos de acuerdo con la nugatoria del amparo solicitado, toda vez que, se está imponiendo una carga excesiva a las demandantes, aunado a que nuestro nuevo ordenamiento procesal tiene instituciones progresivas que permiten el acceso a la administración de justicia, sin entorpecer la defensa de los derechos de los ciudadanos colombianos, como lo es, la carga dinámica de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G del proceso, sustentado claramente por parte de la suscrita con argumentos sólidos y objetivos que debían ser tenidos en cuenta por parte del juez al momento de hacer el estudio del caso objeto de Litis».

Agregaron, que «es necesario reiterar que es imposible por parte de las demandantes, esto es N.D.O. y G.D.O., lograr anexar el certificado médico suscrito por Psiquiatra o Neurólogo que hiciera constar el estado de salud mental de su señor padre; toda vez que las demandantes, no conviven con este y tienen visitas limitadas y restringidas por ser estas hijas extramatrimoniales; son los hijos "legítimos" y/o matrimoniales del señor pedro benito delgado hernández quienes están a cargo del cuidado y la custodia de este, por otro lado, los hijos legítimos que están al cuidado de este, no permiten la conducción del mismo a un médico especialista. Aunado a lo anterior, los hijos "legítimos" y/o matrimoniales del señor pedro benito delgado hernández, son quienes están a cargo de la administración de los bienes del demandado, y lastimosamente se han venido realizando ventas de los bienes, lesionando el patrimonio del presunto interdicto» (fls. 32-34, I..).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el...

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