Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01156-00 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01156-00 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5309-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01156-00
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5309-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01156-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Corte de la tutela de M.G.P. contra la Universidad Nacional, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó «el respeto a la salud, protección especial fuero de Maternidad, derechos de la mujer en estado de gestación, derechos del nasciturus, libertad de cultos, vida en condiciones dignas, debido proceso e igualdad», presuntamente desconocidos por el organismo querellado. En consecuencia, pidió suspender el «término para interposición de recursos por no contar con los elementos suficientes para realizar un adecuado recurso de reposición contra la resolución CJR18559 de fecha 28 diciembre de 2018 y por ende se revise la posibilidad de remitir los cuadernillos a la ciudad de Popayán».

En breve, dijo que concurrió a la convocatoria nº 27 de la Rama Judicial para aspirar al cargo de funcionarios (Juez Penal del Circuito); el 14 enero de 2019 fueron publicados los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos (Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018), en la que obtuvo puntaje de 798.20, observando irregularidades en el cuestionario como la ausencia de enunciados para las preguntas.

Se queja de que el instructivo de la «convocatoria» en su hoja 3, a la letra dice “posteriormente, se presenta el propósito de la evaluación, la estructura general de las pruebas escritas, sus principales características y tipos de preguntas que el aspirante encontrara en el cuadernillo» sin que tal comunicación advierta a los concursantes la exposición de escritos ya que ésta fue producto de rogativas por ella formuladas.

En vista que la Universidad Nacional de Colombia «de manera arbitraria citó a la revisión de exámenes o exhibición de los mismos» para el 14 abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, en tanto ella presentó el examen en Popayán, requirió tener en cuenta su inconveniente de desplazamiento debido al bloqueo de vías por las comunidades indígenas, además de que su estado de salud es muy delicado, debe extremar medidas para llevar a buen término su estado de embarazo, además de ser madre cabeza de familia a cargo de sus hijos.

Complementó que reside en el Departamento del Cauca y el mismo para el momento de radicar la demanda supralegal, estaba bloqueado por la «minga indígena», hecho que ha ocasionado escasez en gasolina y víveres, y los vuelos aéreos que llegan a esa localidad tienen altos costos tornándose imposible solventarlos; además, que la fecha de citación (14 abr. 2019) «trasgrede el amparo a la libertad de cultos y la celebración eucarística de domingo de ramos, único en el año».

Por tanto reclamó que se ordene de manera provisoria a la Universidad Nacional gestione lo pertinente para que pueda escrutar las respuestas dadas, en el lugar donde realizó la prueba.

2. Lo anterior fue coadyuvado por H.R.V.O., quien pretende el cargo de «Juez Promiscuo de Familia», y exigió a los entes cuestionados que la exhibición de los pliegos relacionados con la convocatoria No. 27, se disponga en la ciudad de «Popayán» y no en la capital de la república.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales y no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguna de las enmiendas que contempla la ley. Se halla expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna, que lo define como eficaz, preferente, sumario y residual.

En fin, procede siempre que el ciudadano lesionado no cuente con otras herramientas para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso analizado aspira la actora se suspendan los términos para la interposición de recursos contra la «Resolución CJR 18-559 de 28 diciembre de 2018» y se ordene a la Universidad Nacional de Colombia estudie la viabilidad de «exhibir los cuadernillos» en el sitio donde actualmente tiene su domicilio.

Observa la S. que la quejosa elevó «petición» a las entidades encartadas en el sentido de permitirle revisar el examen en su residencia, y les manifestó su inconformidad con el mismo, y éstas le respondieron en oficios «CJO19-2649 de 9 abril de 201», y «JurunCSJ-508 de 8 febrero de 2019».

Pero, frente al puntaje obtenido (798.20) y las reprochadas irregularidades en el contenido del examen, no se acreditó que la impulsora haya recurrido en tiempo la «resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018» que publicó el resultado de las pruebas de «aptitudes y conocimientos» de la cual hoy se agobia, sino que acudió a este extraordinario instrumento saltándose tal paso preliminar, privando a la tales autoridades de la posibilidad de definir el asunto en comento.

Frente al ruego de la promotora de prorrogar «los términos» para interponer el remedio pertinente (lo que de paso se advierte extemporáneo), advierte la S. la improcedencia de dicho petitum, como quiera que no es este el mecanismo idóneo para extender los periodos y oportunidades legales de defensa con que los interesados cuentan en relación con los...

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