Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01204-00 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01204-00 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5304-2019
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01204-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5304-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2019 01204 00

(Aprobado en sesión de treinta de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por C.J. de U. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los decursos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la gestora que se «decrete la nulidad del proceso [de sucesión] con radicado 2012-01191 y su ejecutivo anexo con radicado 2016-00995», así como «dejar sin vigencia el rechazo del recurso extraordinario de revisión con radicado 2018-00209».

De los documentos que reposan en el paginario se extrae que ante el Juzgado querellado se tramitó la sucesión intestada de M.R.F.O. de J. y agotadas las fases de rigor en sentencia de 27 de marzo de 2015 se aprobó la partición.

Con posterioridad, en autos de 16 de noviembre de 2016 y 24 de enero de 2017, se dispuso corregir el trabajo «partitivo» en torno al nombre de una de las beneficiarias, área y título de adquisición de uno de los inmuebles adjudicados a efectos de lograr su registro en las respectivas matrículas inmobiliarias.

La heredera C.J. de U. fue condenada en costas por valor de $644´350, lo que dio pie a que los otros asignatarios la demandaran ejecutivamente, en cuyo pleito se decretó el embargo de los dineros que a la deudora le corresponderían en la «sucesión».

Después, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la aquí accionante formuló recurso de revisión frente a la «sentencia aprobatoria de la partición» con base en las causales 6, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, pero se inadmitió el pliego para que, entre otras cosas, allegara el poder otorgado al abogado para tal cometido. Dado que subsanó las demás causales sin aportar el mandato exigido, se «rechazó» el libelo conforme con el canon 358, inciso 2º, ibídem (4 dic. 2018), frente a lo cual protestó sin éxito, ya que vía súplica fue ratificado dicho interlocutorio el 12 de febrero hogaño.

Sostuvo la «tutelante» que se le infringió el «debido proceso», toda vez que: i) no hay «constancia de que la partición hubiere sido aprobada»; ii) se le negó la solicitud de entrega de dineros en el proceso de sucesión con el argumento de que están embargados en el ejecutivo por costas; es decir, para garantizar una suma inferior al millón de pesos se embarga una superior a los seis millones de pesos; y iii) porque el recurso de revisión luego de haber sido presentado, sustentado y dado respuesta al auto inadmisorio, es rechazado y archivado.

2. Hasta cuando se proyectó este pronunciamiento, no se había allegado ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un derecho fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir las secuelas dejadas por la vulneración.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

Bajo esa perspectiva, jurisprudencialmente se ha establecido que la inmediatez debe verificarse para que proceda esta acción y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la irregularidad que se denuncia como lesiva de prerrogativas pro-homine. Pues, decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la que sirve de antesala a la selecta intervención «constitucional».

Sobre la temática, conviene evocar que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

2. En el sub examine, el ataque de la promotora se enfila contra las determinaciones adoptadas en los juicios de «sucesión», coactivo y en el «recurso extraordinario de revisión» que incoó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital de Antioquia.

En cuanto a la primera controversia, alude que «no hay constancia de que la partición hubiere sido aprobada», lo que fácilmente queda infirmado con las piezas arrimadas al dossier, en vista que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín sí avaló dicho «trabajo partitivo» a través de providencia de 27 de marzo de 2015 y luego ordenó enmendarlo el 16 de noviembre de 2016 y 24 de enero de 2017.

Significa, entonces, que no existe la ausencia de «aprobación» alegada por la censora.

Adicionalmente, cualquier descontento que tenga respecto ese tópico es claro que no satisface el presupuesto temporal mencionado ab initio, habida cuenta que desde la emisión de aquellos proveídos hasta el...

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