Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00073-01 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00073-01 de 3 de Mayo de 2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00073-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5362-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00073-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por E.B.H., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2017-00013, iniciado por D.A.S. a C.J.B.H..


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, cursa el compulsivo promovido por Diana Agrícola S.A.S. frente a C.J.B.H..


El 19 de febrero de 2018, C.J. enajenó una cosecha de arroz a la sociedad allá demandante; empero, el rédito de ese negocio resultó embargado en el anunciado litigio.


E. Barrios Hernández, arguyendo ser el propietario del memorado producto agrícola cuyo precio de venta fue gravado, promovió incidente de levantamiento de la reseñada cautela. La juez cognoscente accedió en proveído de 4 de octubre de 2018; determinación revocada el 1 de febrero pasado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.


El querellante alega falta de motivación en la decisión del fallador atacado porque no valoró las probanzas arrimadas al plenario que, en su criterio, acreditaban su dominio sobre el arroz entregado por su hermano C.J. a “Diana Corporation S.A.S.” (sic), cuyo valor está retenido por cuenta del decurso confutado (fls. 2-10, cdno.1).


3. En concreto, el aquí actor pretende se invalide la providencia fustigada nugatoria de la cancelación de la medida previa practicada sobre “la valía de su cosecha” (fl. 9, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal manifestó: (…) me estaré a lo resuelto por esa Corporación en el asunto de la referencia (…) (fl. 20, cdno.1).


1.2. La sentencia impugnada


El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:


“(…) revisado el plenario advierte esta [colegiatura] que en auto [de] 1 de febrero de 2019[,] el [funcionario encartado] revocó el proveído [de] 4 de octubre de 2018[,] y en su lugar, negó la solicitud de levantamiento [del] embargo, [no obstante], tal [proposición] no constituye un agravio a la garantía fundamental invocada por el aquí actor, pues véase que la decisión adoptada por la célula judicial accionada tuvo como soporte (…) el artículo 597 del [C.G.P.], normativa que señala los eventos específicos en que procede el levantamiento de las medidas cautelares las cuales en su sentir no lograban concretarse dentro del asunto que hoy es objeto de reproche (…)(fl. 22, cdno.1).


Bajo las anteriores reflexiones, declaró:


“(…) De allí, que no pueda entenderse que el [ente criticado] hubiese adoptado una [tesis desconocedora de] los lineamientos procesales, (…) por el contrario buscó fue la implementación de la [preceptiva] que regula el tema [a desarrollar] haciéndose una análisis razonable de los motivos por los cuales el asunto no se concretaba en el numeral 8º del [canon] 597 del Código General del Proceso, [por tanto] no puede tildarse de arbitraria o caprichosa la [postura] de la autoridad judicial accionada al estar cimentada en una interpretación [plausible] respecto a la normatividad que regula el [debate] (…) (fl. 23, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó el gestor sin exponer sus desavenencias (fl. 27, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. El tutelante censura el auto nugatorio de su solicitud de levantamiento de embargo sobre el dinero obtenido por la venta de la cosecha cuya titularidad se atribuye, al estimar ignoradas las probanzas que para el efecto se arrimaron a aquel plenario.

2. En la decisión de 1 de febrero de 2019, se abordó el conflicto haciendo un estudio de las disposiciones reguladoras de la memorada petición, así:


“(…) D. para comenzar que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro es un asunto que se encuentra reglado en el artículo 597 del Código General del Proceso1, precepto en que figura una serie de eventos en los que, ante su estructuración y sólo en estos casos, deben cancelarse esas cautelas (…)(fl. 4, cdno. 2).



Contrastando tal precepto con los argumentos del recurrente hoy tutelante, el juzgador querellado reflexionó que el asunto puesto a su conocimiento no se enmarcaba en ninguna de las situaciones previstas en la regla comentada. Sobre el particular acotó:


“(…) sostiene el petente que asumió los costos y cuidados del cultivo de arroz plantado en el predio denominado “El Porvenir” y que una vez recolectada la cosecha “fue entregada” por [C. J.B.H.] a [Diana Corporation S.A.S.]; [en consecuencia arguye] que los...

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