Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5360-2019 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5360-2019 de 3 de Mayo de 2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00230-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5360-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-00230-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de abril de 2019, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2018-497, promovida por U.A.B.L. a Audifarma.

ANTECEDENTES
  1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas.

  2. En apoyo de su queja, asevera que el despacho denunciado denegó su solicitud de “vincular al Alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal”, no decretó “la inspección judicial al lugar de la [supuesta] vulneración” dentro de la acción popular n° 2018-497, y la Procuraduría accionada “(…) nunca actuó (…)” (fl. 1, cdno. 1).

  3. Pide, por tanto, i) se convoque al citado mandatario al decurso confutado; ii) disponer la prueba anunciada; iii) imponerle a la Procuraduría inculpada probar “(…) qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)”; iv) la expedición de copias “gratuitas” del presente amparo; y v) la acreditación del medio empleado para notificar este auxilio a los interesados, requiriendo anticipadamente la invalidación por defectos en la práctica de esa gestión (fl. 1, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El juzgado censurado hizo un recuento del trámite fustigado, precisando que: i) mediante auto de 12 de febrero de 2019, se ordenó vincular al Secretario de Planeación Municipal de esa localidad, y ii) en proveído de 19 de marzo pasado, se abstuvo acoger la petición elevada por A.I., por no ser parte en el litigio auscultado (fl.7, cdno.1).

  5. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del actor son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 9, cdno.1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó la salvaguarda por subsidiariedad, arguyendo:

    “(…) se advierte que el actor reprocha que la a quo no haya vinculado a la acción popular nº 2018-00497-00 a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal[;] empero, se trata de un pedimento efectuado el [12 de marzo de 2019] y que para el día de la presentación de la tutela aún estaba pendiente de resolverse (…)”.

    “(…) Igual sucede con relación a la inspección que se depreca encomendar a la Secretaría de Planeación de Santa Rosa de Cabal, en consideración a que el interesado no presentó en la acción popular memorial alguno con dicha finalidad (…)” (fls. 20-22, cdno.1).

    La impugnación

    La incoó el censor alegando que el llamado del burgomaestre al proceso debe darse de oficio a fin de precaver futuras nulidades por “no existir” el litis consorcio necesario, y “amparar mi acción a fin de no tutelar más” (fl. 25, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

El aquí gestor aspira: i) se acoja su pedimento de vincular al Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, al anunciado proceso, y ii) se decrete la inspección judicial al lugar de la presunta vulneración alegada en el decurso confutado (fl. 1, cdno. 1).

  1. El ruego no sale avante por falta de legitimación en la causa por activa, porque A.I. no es parte o interviniente en el litigio.

    N., no ostenta la calidad de demandante ni ha sido reconocido como coadyuvante, por ende no está facultado para actuar allí, ni controvertir las decisiones allá adoptadas a través de este mecanismo excepcional.

  2. Reiteradamente esta S. ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

    Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

    En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:

    “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal...

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