Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5358-2019 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5358-2019 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6800122130002019-00076-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5358-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por O.B.D., contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del traslado de G.D.O.H. como citador grado 3 al despacho convocado, cargo actualmente desempeñado por la quejosa.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del auxilio, requiere la protección de las prerrogativas al trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad “social”, retén “social” y “al cumplimiento del deber de protección especial por parte del Estado por ser prepensionada y a la vez madre cabeza de familia”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    O.B.D. ejercía como citadora grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. desde el 1 de septiembre de 2016; y aduce ser madre cabeza de familia teniendo a su cargo una hija mayor de edad estudiante de tiempo completo.

    La quejosa, actualmente cuenta con 58 años de edad y 1.351 semanas de cotización en el régimen pensional (fls. 22-27, cdno.1).

    G.D.O.H. siendo empleado en propiedad en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, solicitó traslado a la plaza donde labora la hoy querellante.

    El 22 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto favorable frente a la memorada petición.

    El 28 de febrero siguiente, la censora clamó al Consejo convocado brindarle protección “por retén social”, dada su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia (fls. 19-21, cdno.1).

  3. En concreto, la tutelante anhela “(…) mantener vigente mi vinculación laboral con la Rama Judicial en las condiciones actuales, sin que se desmejore mi expectativa pensional, hasta tanto se me incluya en nómina de pensionados” (fl. 2, cdno. 1).

  4. Mediante resolución nº 4 del 11 de marzo pasado, el juzgador confutado nombró como citador grado 3 en propiedad a O.H..

    Respuesta de los accionados

  5. El Consejo Seccional de la Judicatura alegó que la estabilidad reforzada reclamada por esta senda no tiene asidero pues B.D. fue designada en provisionalidad, lo cual no genera derecho alguno para perpetuarse en la vacante.

    Sumó, la mora de la actual gestora en solicitar el reconocimiento pensional, por reunir los requisitos para ese efecto.

    De otra parte, precisó que su labor se circunscribe a emitir un concepto, positivo o no, frente al traslado requerido por empleados y funcionarios judiciales, siendo el nominador el llamado a dilucidar lo atinente a la comentada situación administrativa (fls. 90-92, cdno.1).

  6. El juzgador municipal convocado manifestó atenerse a lo decidido por el fallador constitucional (fl.78, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal concedió la salvaguarda, aduciendo:

    “(…) El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. allegó copia de la resolución nº 004 de 11 de marzo de 2019, en la que nombró al señor G.D.O.H. en propiedad en el cargo de citador grado 3. Si bien es deber del juez proceder con el respectivo trámite administrativo que resuelva la petición de traslado, lo cierto es que el tribunal advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no porque no se pueda hacer el nombramiento del señor O.H. sino porque el Juez accionado, ante las condiciones especiales de las que es beneficiaria la accionante debió motivar su decisión ponderando la estabilidad reforzada de la accionante y los derechos de la persona que está solicitando el traslado pues así incluso lo puso de relieve el Consejo [fustigado], en su comunicación de 28 de febrero de 2019 (…)” (fls. 142-154, cdno. 1).

    La impugnación

    La incoaron los vinculados G.D.O.H., J.H.R.V. y P.A.P.O..

    El primero, como petente del traslado rebatido refirió: i) la falta de acreditación de la calidad de “prepensionada” de la querellante, al no demostrar que el capital constituido en el fondo de pensiones privadas sea suficiente para adquirir ese estatus en los tres años próximos, y ii) carencia probatoria de la calidad de madre cabeza de familia de B.D. (fls. 176-178, cdno.1).

    Los restantes recurrentes, quienes fungen como citadores grado 3 en despachos municipales de B. arguyeron que: i) la aquí actora ya cumplió los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, y ii) la no comprobación de la situación familiar invocada por la tutelante (fls. 191-192, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. O.B.D. aspira se mantengan sus condiciones laborales hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados.

  2. D. ha de precisarse, como en el curso de este mecanismo, el nominador - Juez Veintisiete Civil Municipal de B.- emitió la resolución nº 004 de 11 de marzo de 2019, nombrando en propiedad a O.H., el presente pronunciamiento aludirá a tal determinación.

  3. Si bien el auxilio no cumple con el principio subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que el anterior pronunciamiento haya sido controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se pasará por alto dicho requisito ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales de la quejosa, como adelante se expondrá.

    Sobre la posibilidad de estudiar de fondo la acción de tutela aunque no se haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa, esta Corte ha dicho:

    “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para...

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