Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00291-01 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00291-01 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00291-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ATC635-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00291-01



Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Ortiz Saad contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Octavio Restrepo Castaño, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, el señor A.A.C.M. y las personas jurídicas y naturales reconocidas como acreedoras dentro del proceso de liquidación judicial al que alude el libelo genitor de la tutela, no fueron notificadas del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Alejandro Arturo Cano Medina y los acreedores reconocido, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se deje sin valor ni efecto el proveído adiado 12 de marzo de 2019, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado «proferir un auto con base en la prueba existente», afectaría los intereses de aquéllos (fl. 14, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,


«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un...

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