Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5941-2019 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5941-2019 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 103678
Fecha09 Mayo 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5941-2019

Radicación n° 103678

Acta 112

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por E.E.S.T., respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela interpuesta por J.E.C.C. contra la Fiscalía 55 de la Unidad de Administración Pública, y los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría Departamental del Atlántico.

LA DEMANDA

Los hechos en que se sustenta la acción de tutela fueron compendiados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos:

Relató el actor en la demanda de amparo constitucional que el ciudadano B.B.A., y otros impetraron para el año 2011 acción tutela en contra del Alcalde Municipal de Sabanalarga Atlántico, J.E.C.C., la Organización Empresarial J.D.M.V., y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. y E.I.C.E., en‘ liquidación, solicitando el pago de Acreencias Laborales respecto de la empresa de acueducto referida, correspondientes a los años 2002 a 2010, amparo que fuere otorgado en sede de segunda instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga

Así, mediante sentencia de tutela de 28 de Junio de 2011, se ordenó al Alcalde Municipal procediera a prorrogar el plazo a la organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V., liquidador de la empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, para la realización de inventario de bienes, y a su vez, se presentara ante el liquidador el inventario de la misma, que contuviese información necesaria para elaborar el pasivo laboral de la entidad, y prorrogar mediante acto administrativo debidamente motivado el plazo para concluir el proceso de liquidación.

Que los actores de la referida acción constitucional presentaron incidente de desacato en contra del Alcalde por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, absteniéndose el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de sancionar alegando una aparente imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el fallo; y para el once (11) de Diciembre de 2013, resolvió no continuar por sustracción de materia con el trámite incidental bajo el mismo argumento.

Ahora bien, para el 22 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió Acción de Tutela presentada por B.B.A. y otro, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la que se solicitaba la reapertura del trámite incidental que se adelantaba en el despacho accionado, tutelándose el derecho y ordenándose al demandado continuar con la actuación incidental.

Los mismos accionantes presentaron nuevo incidente de desacato el siete (7) de Abril de 2016, tramitado por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en sede de consulta, resolviendo por autos del Veinticinco (25) de Agosto y Siete (7) de Septiembre de 2016, sancionar por desacato al Sr. J.E.C.C., razones por las que éste impetra acción constitucional en contra de los citados despachos judiciales alegando irregularidad en el trámite incidental, correspondiendo el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sede en la que se deniega el amparo pretendido.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en segunda instancia y mediante sentencia STC 18503-2016 del dieciséis (16) de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, dejando sin efecto el trámite del incidente y sus respectivas sanciones, ordenando la vinculación de la Procuraduría General para que rindiese un informe acerca de sus actuaciones tendientes al cumplimiento del Fallo de Tutela del 28 de Junio de 2011.

Cumpliendo con lo ordenado por la Alta Corporación, el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, retrotrajo el trámite incidental[1] con la vinculación de los entes correspondientes, y para el 24 de Septiembre de 2018, sancionó nuevamente al A.J.E.C.C. con cinco (5) días de arresto y cinco (5) smlmv, decisión confirmada el diez (10) de Octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, librándose el 5 de junio los oficios para el cumplimiento del arresto.

Se aclara que la Fiscalía General de la Nación da inicio a la Investigación en contra del Alcalde mediante SPOA 0863860012592018836 - 080016001257201803863, por la presunta comisión del punible Fraude a Resolución Judicial, alegándose el incumplimiento del fallo de tutela. En el mismo sentido actuó la procuraduría abriendo investigación preliminar bajo el expediente N. IUS-E-2018-245249/IUC D- 2018-1134002.

Finalmente, sostiene el profesional del derecho que las controversias que se suscitan respecto de acreencias laborales deben ser surtidas al interior de los mecanismos idóneos para discutir probatoriamente el litigio, permitiéndole al Juez Natural proteger y garantizar el derecho reclamado; y que de accederse a la pretensión de la Tutela fechada veintiocho (28) de Junio de 2011, implicaría ello un detrimento patrimonial que haría inviable la administración del municipio de Sabanalarga - Atlántico, como quiera que se deberían pagar por concepto de acreencia laboral más de cien mil millones de pesos, cuantía que supera las vigencias fiscales para la alcaldía de esa municipalidad

Pretende el Dr. ERICK C.J., obrando en calidad de apoderado J. delC.J.E.C.C., se tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, Libertad, y en consecuencia se deje sin efecto la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, para el Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, confirmada en sede de consulta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA el diez (10) de Octubre de 2018, disponiéndose en su lugar el archivo definitivo de la actuación con efecto de cosa Juzgada

A su vez, requiere que se remita copia de la acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a efectos de que valoren tal antecedente judicial dentro de las Investigaciones penales y disciplinarias que se siguen en contra del Alcalde.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados[2] por el accionante, al considerar que:

    (…) la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga del veintiocho (28) de junio de 2011, implicaría una imposibilidad jurídica de cumplimiento; y lo cierto es con fundamento en ello, que la sanción que hoy se impone al señor Alcalde, no debió nacer a la vida jurídica, pues como bien lo señalara la Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Municipio se encuentra bajo la égida de la Ley 550 de 1999, con ocasión a la cual ha venido cancelando el “pasivo laboral clasificado como cierto por el liquidador en el proceso de liquidación de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, por valor de $ 1.138 millones” Advirtiéndose además que de cumplirse la orden de tutela, “se pone en riesgo el acuerdo de reestructuración de pasivos y la sostenibilidad fiscal del municipio, teniendo en cuenta que los pasivos incorporados en el acuerdo ascienden a la suma de $ 35.000 millones de pesos”

    Agregó que no debió darse inicio al trámite incidental pues se trataba de un asunto que ya había sido objeto de debate, en providencias del 12 de julio de 2012 y 11 de diciembre de 2013, en las cuales se resolvió no imponer sanción por considerar que había imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el fallo [la primera], y no continuar con el trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela [el segundo], que pese a que los conceptos de las Procuradurías 61 y 62 Judicial para asuntos administrativos, no sean vinculantes, tampoco pueden echarse al vacío, ya que fueron rendidos en las mesas de trabajo implementadas con ocasión de la sentencia STC 18503-2016, «concertaciones en las que se estimó que en el cuestionado fallo se habría suplantado al Juez natural para debatir este tipo de controversias, y en el que se reconocería de manera genérica unas acreencias que estarían prescritas, emitiéndose órdenes no de manera transitoria sino en forma definitiva».

    Relacionó que el S.J. de la Alcaldía municipal mostró la gestiones que en pro del cumplimiento de la orden de tutela se adelantaron, las cuales debieron ser valoradas y estudiadas exhaustivamente, «y no fallar como se hizo, inclusive genéricamente se argumenta no haberse realizado alguna gestión administrativa concreta tendiente al obedecimiento de la sentencia, sin...

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