Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00066-01 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00066-01 de 9 de Mayo de 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00066-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5619-2019

Radicación n 73001-22-13-000-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por L.E.G. contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, la Superintendencia de Notariado y Registro, las partes e intervinientes en las actuaciones criticadas.


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al extralimitarse en sus funciones al intervenir en una actuación administrativa sin estar legitimado para ello.


Por tal motivo, solicitó ordenar «al señor J. [encausado]... que... desista del recurso de apelación interpuesto... contra la resolución del 23 de abril del 2018 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué» (folio 4, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cursó el juicio de expropiación que incoó el Instituto Nacional de Concesiones - INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) contra la accionante, J.S.O., Julio Newton Villa Cuenca, R.D.S.M. y Luis Arturo Morales Acosta, respecto de una franja de terreno del predio identificado con folio inmobiliario N.. 350-142747, en el que se encontraban inscritas algunas medidas cautelares en contra del último de los demandados.


2.2. En ese asunto, con sentencia de 26 de septiembre de 2012 el a-quo acogió las pretensiones de la demanda, decisión que el 18 de marzo de 2014, con algunas modificaciones, confirmó el ad-quem.


2.3. Con ocasión de tales providencias, con oficio N.. 01282 de 9 de abril de 2015, la Secretaría del Juzgado de conocimiento comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que debía proceder a cancelar en el mentado folio la oferta de compra, «los gravámenes, embargos e inscripciones de la demanda de expropiación», a lo que la última procedió el 14 de abril siguiente, momento a partir del cual se produjeron varias anotaciones en punto a diferentes actos de disposición de los propietarios iniciales a favor de terceros y divisiones que conllevaron el cierre de aquel folio con la consecuencial apertura de unos nuevos.


2.4. Luego, con oficio N.. 00568 de 11 de febrero de 2016, la Secretaría del mentado Juzgado informó a la Oficina de Registro que al interior de aquel proceso se ordenó la corrección de la comunicación aludida a espacio, «en el sentido de aclarar que el levantamiento de las medidas cautelares (embargo e inscripción de demanda) decretadas por el Juzgado Primero y Cuarto Civil del Circuito (anotaciones 24 y 31), recae única y exclusivamente sobre el bien inmueble expropiado, es decir, sobre [la franja de] terreno [objeto del juicio]», manteniéndose vigentes en lo restante. Lo que fue reiterado en distintas oportunidades.


2.5. Lo dicho, tras el intercambio de varias misivas entre la sede judicial y la oficina de registro, sumado a la existencia de nuevos folios inmobiliarios derivados de aquél sobre el que recayó el juicio expropiatorio, dio lugar a que la última autoridad decidiera abrir «actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios 350-142747, 350-219448, del 350-222823 al 35022831, del 350-245899 al 350-245912», en la que con Resolución N.. 71 del 23 de abril de 2018 resolvió «negar la corrección solicitada por el Juzgado», decisión que mantuvo con Resolución N.. 174 del 13 septiembre siguiente al desatar la reposición propuesta por el titular de la referida sede judicial, a la vez que le concedió, «ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro», la apelación subsidiaria que también incoó, última que continúa en trámite.


2.6. En sede de tutela, la promotora se quejó de que el titular del despacho judicial acusado ha vulnerado su garantía al debido proceso al inmiscuirse e intervenir en la referida actuación administrativa, pues ello comporta una «extralimitación [de] sus funciones», «por cuanto no es propietario... del predio distinguido con la matrícula... 350 142747», y sólo quienes tienen tal calidad «tienen el interés y el derecho de proponer recursos»; situación que, por demás, «está ocasionando graves perjuicios económicos a terceras personas», actualmente propietarias inscritas.


Añadió que en las sentencias del juicio de expropiación se dispuso «el levantamiento de todas las medidas cautelares...

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