Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1353-2019 de 27 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787284397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1353-2019 de 27 de Marzo de 2019

Número de expediente69105
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1353-2019

Radicación n.° 69105

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ANTONIO DE J.C.H. contra la sentencia que profirió el 22 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

    El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por haberse desempeñado en actividades de alto riesgo, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales causadas, los acrecentamientos por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

    En respaldo de sus aspiraciones adujo que nació el «10 de mayo de 1954»; que desde el 12 de septiembre de 1981 y hasta la fecha de presentación de la demanda se dedicó a labores de minería subterránea -oficio de alto riesgo-, y que a 31 de julio de 2012 había acumulado 1.398,71 semanas cotizadas, aunque, afirmó, que el número es mayor dado que la entidad accionada no contabilizó algunos períodos.

    Narró que el 26 de enero de 2006 solicitó a C. la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; empero, la entidad la negó mediante Resolución n.º 7479 de 2007 bajo el argumento que su empleador no efectuó el pago de la cotización adicional propia de tal actividad y, además, porque no acreditó las 750 semanas que exige dicha normativa, toda vez que para entonces solo ajustó 562.

    Precisó que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 porque tenía 40 años de edad al entrar a regir tal disposición; que se encuentra casado desde el 15 de julio de 1978, razón por la cual tiene derecho al incremento por su cónyuge; que el Decreto 758 de 1990 a efectos de obtener la pensión especial que reclama, no exige el pago de cotización adicional para actividades de alto riesgo, pues ese requerimiento se estableció en un 6% a partir de la expedición del Decreto 1281 de 1994 y en un 10% desde que se profirió el Decreto 2090 de 2003, y que tal obligación es exclusiva del empleador o, en su defecto, de C. cuando omite realizar el cobro coactivo de los aportes, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala.

    Indicó que la prestación deprecada se causó en atención al número de semanas cotizadas, así no se haya retirado del sistema general de pensiones, toda vez que C. no accedió a su solicitud y, de esa forma, lo obligó a laborar y cotizar hasta que se le reconociera la pensión de vejez contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    Por último, manifestó que reclamó el derecho ante la accionada el 5 de julio de 2011 y el 17 de septiembre de 2012, sin respuesta por parte de la entidad (f.º 1 a 11).

    La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, adujo que no le constaban pero que tendría por ciertos, de acuerdo con la prueba que se aportó, relativas a que el actor desarrolló de actividades de alto riesgo, que está casado y las reclamaciones elevadas en las fechas indicadas. Respecto de los demás, indicó que no eran hechos sino apreciaciones del accionante.

    En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, así como de reconocer los incrementos pensionales y de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica (f.º 41 a 45).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 23 de julio de 2013, decidió (f.º 83 y 84 y CD 2):

    PRIMERO: DECLARAR que al señor ANTONIO DE J.C.H. (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haberse desempeñado en actividades de alto riesgo, conforme se dijo en la parte motiva de la presente providencia.

    SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ANTONIO DE J.C.H. (…), la pensión especial de vejez a partir del momento en que éste acredite el retiro efectivo del sistema.

    COLPENSIONES realizará la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva, utilizando la tasa de remplazo del 90%, el IBL, será el resultante del promedio de los ingresos que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos diez (10) años, contabilizando hasta la última semana cotizada. Se le cancelarán las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre.

    TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

    CUARTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

    QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de julio de 2014, revocó la sentencia del a quo y resolvió (f.º 117 y CD 2):

    PRIMERO: DECLARAR que el señor A.D.J.C.H. tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

    SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al (sic) reconocer y pagar en favor del señor A. De Jesús C.H., retroactivo pensional una vez acredite el retiro del sistema, mesada que deberá liquidarse teniendo en cuenta los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por la Ley 797 de 2003.

    TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones del actor.

    CUARTO: No se causaron costas en esta segunda instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia estimó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si se ajustó o no a derecho la decisión del a quo de reconocer al actor la prestación especial de vejez a partir del momento en que acreditara el retiro efectivo del sistema y, en caso afirmativo, si era procedente el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.

    A continuación, asentó que el demandante desempeñó tareas de minería de socavones o labor subterránea durante la mayor parte de su vida, actividad que está catalogada como de alto riesgo conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    Posteriormente, hizo un recuento de las normas que han regulado la pensión especial de vejez por alto riesgo y su aplicación al caso concreto. En esa dirección, indicó que el precepto anteriormente aludido rigió entre el 1.º de abril de 1990 y el 21 de junio de 1994 y establecía la reducción de un año de edad para los hombres, sobre el requisito de 60 años por cada 50 semanas que excedieran las primeras 750 cotizadas, continuas o discontinuas, y que el accionante no alcanzó a consolidar el derecho durante su vigencia, toda vez que para el «21 de junio de 1994» contaba con 39 años de edad y 550 semanas de cotización.

    Luego, se refirió al cambio normativo que introdujo el Decreto 1281 de 1994 y señaló que esta disposición permaneció en el ordenamiento jurídico entre el «22 de junio de 1994» y el «28 de julio de 2003» y estableció como presupuestos para el reconocimiento de la prestación especial de vejez que el asegurado debía tener 55 años de edad cumplidos y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas. Agregó que en su artículo 8.º consagró una transición que remitía a la aplicación del Decreto 758 de 1990, para aquellas personas que a su entrada en vigencia tuvieran 35 años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, caso en el cual se les conservaría las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

    Bajo ese análisis normativo, señaló que si bien el actor tenía una expectativa de beneficiarse de la transición que remitía al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no alcanzó a configurar el derecho pensional, toda vez que para el 27 de julio de 2003, solo tenía 49 años y 980.70 semanas aportadas, que únicamente le permitían reducir 4.6 años de edad sobre los 60 que exigía el Decreto 758 de 1990.

    Después, aludió a las modificaciones que el Decreto 2090 de 2003 realizó a la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y adujo que tal disposición empezó a regir el 28 de julio de 2003 y estableció que para acceder a tal prestación se requiere tener 55 años de edad y el número de semanas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 15 años de servicios o su equivalente de 750 semanas de cotización. Luego, indicó que a la fecha de entrada en vigencia de esa normativa, el actor no tenía tal edad exigida. Al respecto, mencionó:

    A partir del Decreto 2090 de 2003, el cual derogó la norma anterior, este decreto inició vigencia desde el 28 de julio de 2003 y es el que actualmente se encuentra vigente, se exigía como requisito general para acceder a la pensión especial de vejez en alto riesgo, haber cumplido 55 años de edad, tenemos que en ese entonces, julio 28 de 2003 el actor no tenía esa edad y además exigía que hubiera cotizado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones al que refiere el artículo 36 de las 100 del 93, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

    Este tiempo a que refiere el artículo 36 son las 750 semanas o 15 años de servicios cotizados, 15 años de servicios o 750 semanas de cotización, equivalentes a esos 15 años de servicio (…).

    Explicó también que este último decreto, a su vez, contempló un régimen de transición en su artículo 6.º que remitía al Decreto 1281 de 1994...

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