Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1807-2019 de 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286561

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1807-2019 de 20 de Mayo de 2019

Número de expediente08001-31-03-001-2016-00073-01
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1807-2019

Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00073-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por F.M. y Cía. S.A.S. y F.P. y Cía. S.A.S., frente a la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia, en el proceso que promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. A. tenor de la demanda y su subsanación, las promotoras solicitaron que se declarara que la accionada es extracontractualmente responsable de los perjuicios originados por el cobro indebido de facturas de consumo de energía eléctrica, las cuales fueron emitidas sin tener en cuenta que el contrato había terminado en el año 2003 y que no existía acometida, lo que condujo a que no pudieran explotarse los locales comerciales que eran de su propiedad.

    Como consecuencia, pidieron que Electricaribe fuera condenada al pago de: (a) $60.000.000 por daño emergente, ocasionado por el deterioro de los inmuebles; (b) $1.483.803.480 por lucro cesante, en razón al no arriendo de los locales; (c) indización e intereses moratorios bancarios.

  2. En compendio (folios 1 a 10 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que las promotoras adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-94545 de Barranquilla, el cual fue fraccionado en tres (3) locales con nomenclaturas 55-58, 55-60 y 55-62.

    Desde el año 2003 se suspendió el servicio de luz eléctrica en el fundo, retirándose la acometida, «dándose en efecto la resolución del contrato de prestación del servicio de luz con las usuarias del servicio de conformidad con el artículo 141 de la ley 142 de 1994» (folio 2); sin embargo, se siguieron generando facturas que acrecentaron los valores adeudados a $100.000.000.

    Las reclamaciones efectuadas a Electricaribe fueron respondidas con la propuesta de que se hiciera un acuerdo de pago, lo que no podía ser aceptado por las promotoras por la ausencia de consumo, situación que condujo a que aquélla fuera sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    La «suma que injustamente acumulaban las facturas de energía que indebidamente se generaron sin mediar contrato (pues estaba resuelto desde el 2003) y no instalaban el servicio de luz hasta que no cancelaran la deuda que se impuso por la demandada fuera de todo contexto legal» (idem), impidió que los locales pudieran arrendarse y condujo a su deterioro por la ausencia de recursos para su mantenimiento.

  3. La accionada negó la terminación unilateral del contrato de suministro y propuso las excepciones que intituló inexistencia de responsabilidad por ausencia de sus elementos, ausencia de certeza del daño, sus características y el nexo causal, y la genérica (folios 300 a 316 ibidem).

  4. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla, el 25 de julio de 2017, declaró civil y contractualmente responsable a Electricaribe y ordenó el pago de $783.592.016 a título de lucro cesante (folio 485 y CD folio 490).

  5. El ad quem revocó la decisión (folios 12 y 13 del cuaderno Tribunal y CD 40.756), por los siguientes motivos:

    5.1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, advirtió que al momento de adquirir el inmueble los demandantes asintieron en un contrato de arrendamiento que estaba en ejecución, el cual concluyó entre 2001 y 2002, fecha en la que se prestaba el servicio eléctrico, sin que haya prueba sobre defectos existentes en las conexiones.

    5.2. Calificó como carente de solidez que se imputara a la accionada el retiro de los cables y medidor, porque la restitución del predio arrendado se hizo en el año 2003 y se entiende que fue en óptimas condiciones, siendo deber de los accionantes demostrar lo contrario, lo que no hicieron, pues la única prueba arrimada es la inspección judicial de 16 de diciembre de 2015, período en el que muchas personas pudieron tener injerencia en las instalaciones. Además, la demandada rehusó haber retirado las conexiones, negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la parte opositora. Con todo, advirtió que no es coherente que se le atribuya a Electricaribe este comportamiento, pues le convenía seguir prestando el servicio por tratarse de su actividad económica y comercial.

    5.3. Analizó lo manifestado por el representante legal de la accionada, respecto a la suspensión del servicio, pues esto fue desmentido por la resolución sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se aseguró que no hubo cancelación ni suspensión, lo que dio lugar a que se ordenara la ruptura de la solidaridad entre el arrendatario y las propietarias.

    En todo caso, de haber existido, la misma estaba permitida por el contrato de condiciones uniformes y el artículo 140 de la ley 142 de 1994, amén de la falta de pago, hecho admitido por las demandantes.

    5.4. Señaló que, una vez se rompió la solidaridad respecto a la cuenta NIC2333696, se otorgó un nuevo NIC a las demandantes -7660843-, cuya dirección es armónica con la registrada en la cuenta anterior, el certificado de libertad y tradición, y los locales comerciales. Respecto al NIC2333695, que corresponde a la nomenclatura 55-62, no se formularon reparos concretos en la demanda, pues los consumos inadecuadamente calculados en el año 2015 fueron ajustados por Electricaribe, sin que se advierta un recaudo arbitrario.

    5.5. Con todo, develó una falta de gestión de las demandantes, quienes ante los problemas con las acometidas eléctricas omitieron elevar quejas o solicitudes pidiendo la reconexión o el suministro, sin que pueda imputarse a la accionada sus consecuencias.

    5.6. Estimó que los problemas de facturación debieron alegarse ante la demandada o las entidades de control, sin que haya prueba de la desidia en el suministro de energía pues este aspecto fue extraño a las resoluciones administrativas, lo que rompe el nexo de causalidad respecto al daño reclamado, siendo innecesario analizar los demás aspectos.

  6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo se sustentó el 7 de junio de 2018 (folios 9 a 24 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques que serán inadmitidos por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

    CARGO PRIMERO

    Con fundamento en la causal segunda alegaron error de hecho en la valoración probatoria de la causalidad, en razón de la indebida aplicación de las reglas de la libre apreciación, en desmedro de la sana crítica, por cuanto al analizar el dictamen pericial no se tuvo en cuenta que allí se dijo que en los locales comerciales no existen acometidas ni medidores, por lo menos, 10 años atrás.

    Cuestionaron la falta de valoración del interrogatorio del representante legal de la enjuiciada, quien asintió en que el contrato se terminó y que las facturas se cobraron por un error de la empresa. Igual sucede con la declaración de Q.C., administradora de los locales...

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