Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1814-2019 de 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1814-2019 de 20 de Mayo de 2019

Número de expediente23001-31-03-004-2016-00001-01
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1814-2019

Radicación n° 23001-31-03-004-2016-00001-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisibilidad del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por N.C.D.C.M. frente a la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovieron M.C., M.E., A.E., E.M., P.E., L.E., J.D.C. y L.T.E.K. contra I.A.E.K., al cual fueron convocadas como litisconsortes necesarias del accionado J.J.M.M. y la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron, principalmente, declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 2.034 de 4 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría Segunda de Montería, por medio del cual M. delC.K. de E. vendió a I.A.E.K. la finca La Loma de los Chivos ubicada en esa localidad, distinguida con el folio de matrícula n.º 140-40973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto su «objeto y causa … se hizo con fraude a la ley».

En subsidio deprecaron reconocer que ese mismo contrato fue absolutamente simulado.

Como consecuencia de ambas súplicas solicitaron se «rescinda» el pacto, se decrete la cancelación del acuerdo impugnado, de su registro y se condene al accionado a devolver el bien a los promotores en su condición de herederos de la vendedora, junto con sus frutos civiles y naturales.

  1. En compendio expusieron, como sustento de sus pretensiones, que:

    2.1. A través del referido acuerdo de voluntades, la enajenante transfirió a su hijo I.A. la nuda propiedad del inmueble citado y se reservó el usufructo hasta el último de sus días.

    2.2. Aunque en esa convención se plasmó como precio del bien su avalúo catastral, este no correspondía a la realidad comercial; además el comprador carecía de capacidad económica y la vendedora no recibió precio alguno, circunstancias que evidencian la causa y el objeto ilícito del negocio, viciándolo de nulidad absoluta.

    2.3. Con posterioridad ambos contratantes suscribieron las escrituras públicas 2.610 de 23 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería y 1.772 de 1º de agosto de 2012 en la Notaría Tercera de la misma ciudad; en la primera manifestaron que resolvían la compraventa con efectos retroactivos porque el comprador no pagó el precio ni la vendedora entregó el bien; y en la segunda que, de mutuo acuerdo, dejaban sin efecto el negocio porque en realidad ninguno de los intervinientes tuvo la intención de celebrarlo, al punto que el supuesto comprador no ha poseído el inmueble, mientras que su progenitora sí, y tampoco hubo pago de precio; declaraciones que dejaron al descubierto la simulación absoluta deprecada.

    2.4. Sin embargo, tales actos protocolarios fueron devueltos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin ser inscritos, en tanto que cuando fue presentado el primero pesaba sobre el predio una medida cautelar de embargo, y respecto del segundo porque el vendedor había dejado de ostentar el 100% de la nuda propiedad de la heredad.

    2.5. M.D.C.K. de E. falleció en Montería el 29 de diciembre de 2013, lo que motivó el inicio del juicio sucesorio, en el cual las demandantes y el convocado fueron reconocidos como herederos en condición de hijos legítimos de la causante, juicio en el cual la finca La Loma de los Chivos debe integrar la masa hereditaria.

  2. I.A.E.K. guardó silencio, tras ser vinculado al trámite.

  3. En la audiencia inicial el juzgador de primera instancia convocó a J.J.M.M. y N.C.D.C.M., a título de litisconsortes necesarias del demandado, porque a esta le fue adjudicado el 63.333% de la nuda propiedad que adquirió I.A.E.K. sobre el inmueble objeto del contrato cuestionado, en el juicio liquidatorio de la sociedad conyugal que ambos sostuvieron; mientras que aquella ostentaba una acreencia garantizada con hipoteca que grava el aludido fundo.

  4. Una vez vinculadas al litigio, N.C.D.C.M. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «prescripción extintiva de la acción»...

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