Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00185-01 de 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286569

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00185-01 de 20 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00185-01
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ATC747-2019

R.icación n.° 05001-22-03-000-2019-00185-01


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yeisi Liliana Posada Pareja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que José Fernando Arteaga Acevedo quien funge como ejecutante dentro del juicio coercitivo al que alude el escrito de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a José Fernando Arteaga Acevedo, en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado convocado «la cancelación, por pago total, de la hipoteca contenida en la escritura N.. 4256 del 26 DE NOVIEMBRE DE 2013» puede afectar precisamente los derechos de aquél (fl. 7, cdno. 1).


Al respecto, la Corte Constitucional,


«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta...

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