Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6272-2019 de 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6272-2019 de 22 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01263-00
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6272-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01263-00

(Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.B.P.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2017-00050.

ANTECEDENTES
  1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.

  2. En síntesis, expuso que instauró acción ejecutiva contra M.S.A., para hacer efectivo el pago de «$1.060´000.000 por concepto de capital, recibido de mi poderdante en calidad de mutuo o préstamo, para lo cual firmó una letra de cambio fechada el 10 de abril de 2015 y vencida desde el 10 de junio de 2016», destacando que para garantizar dicha obligación se constituyó «HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA (…) por intermedio de escritura pública número 1031 del 201 de abril de 2.015 de la Notaría Primera del Círculo de S.G., registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., a la matrícula inmobiliaria número 300-270658», con plazo no mayor a 10 años.

    Informó que el 22 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago, mismo que fue notificado a la ejecutada quien contestó proponiendo excepciones de fondo, las cuales fueron descorridas en oportunidad, dando paso a las audiencias celebradas el 8 y 9 de mayo de 2018, última en que se dictó sentencia desestimando los medios de defensa y por tanto ordenando seguir adelante la ejecución.

    Apelada la anterior decisión por M.S.A., el 7 de marzo de 2019 el tribunal accionado la revocó «declarando prósperas las excepciones de mérito, negando las pretensiones, ordenó cancelar la hipoteca» y condenó en costas al demandante, pero para ello «no tuvo en cuenta las pruebas documentales», en especial la escritura pública nº 1031 del 10 de abril de 2015 en cuyo numeral 4º se acreditaba «la efectividad de la garantía hipotecaria» al estipular que con dicho gravamen «la empresa HPOTECANTE» aseguraba el pago de «toda clase de obligaciones, sean comerciales o civiles y cualquiera que sea su origen»; la letra de cambio «firmada por la representante legal de MERCAGAN S.A.», y «el acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (…) No. 40 de fecha 7 de enero de 2015, en donde se hizo la AMPLIACIÓN AUTORIZACION PRÉSTAMO E HIPOTECA PARA CANCELAR OBLIGACIONES FISCALES Y CAPITAL DE TRABAJO», incurriendo así en defecto fáctico «por valoración contraevidente del material probatorio».

  3. Pretende se ordene a la colegiatura accionada «proferir auto de nulidad de la audiencia (…) de fecha 7 de MARZO de 2019», y en subsidio, «dejar sin efecto todas las decisiones tomadas en torno a la segunda instancia», para que en su lugar proceda a «considerar las pruebas decretadas y así dictar una sentencia legal y [en] debida forma» (fls. 2 a 15, cd. 1).

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

    M. S.A. se opuso al amparo e indicó que «todas las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso, y en especial del caudal probatorio que fue analizado con el mayor grado de dedicación por la S. del Tribunal».

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estimaba lo pretendido dentro del litigio nº 2017-00050, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

Solución al caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la S. establece que habrá de negarse el amparo, comoquiera que la resolución objeto de cuestionamiento no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Esto, porque para que la corporación querellada hubiera revocado el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. el 9 de marzo de 2018, mediante el cual se había accedido a lo pretendido por el allí ejecutante, se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o irrazonable.

Ciertamente, delimitando el problema jurídico a los reparos que fueron propuestos por la parte ejecutada, señaló que consistía en establecer si «está obligada M.S.A. a pagar la obligación que se cobra cuando en el proceso está demostrado que el dinero del mutuo jamás se desembolsó o entregó a favor de la sociedad», a lo que seguidamente dijo que «para el tribunal la respuesta es negativa tal como pasa a verse, anunciando desde ya, la revocatoria de la sentencia acusada», a lo que razonó:

en el presente caso, la defensa de la parte ejecutada se dirige a atacar el negocio subyacente que dio origen al título y garantía hipotecaria materia de ejecución, gravitando su argumentación en que el dinero que se esperaba fuera dado en mutuo, jamás fue entregado por el ejecutante R.B.P.S., ni llegó a manos de la sociedad M. S.A., exceptiva que se encasilla en el numeral 12 del artículo 784 del...

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