Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6304-2019 de 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6304-2019 de 22 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00151-01
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6304-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00151-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda incoada por Constructora Guayacanes S.A.S. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de responsabilidad civil contractual iniciado por J.J.V.R., B.C.C. y Seguros Suramericana S.A. frente a la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad promotora exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. Para fundamentar su queja, expone que dentro del juicio cuestionado se adelantó la audiencia de instrucción el 5 de marzo de 2019 y allí se decretaron como pruebas, oficiosamente, entre otras, requerir a la Secretaría de Planeación municipal de San Jerónimo (Antioquia) para establecer ciertas cuestiones en torno al “(…) proyecto urbanístico Condominio Guayacanes II (…)”.

    Indica que fueron conferidos diez (10) días para el recaudo de tales probanzas y ello se cumplió, pues la comunicación fue radicada en el mencionado municipio el 8 de marzo de 2019 y éste contestó mediante correo electrónico el día 22 de ese mes y año.

    Asevera que a pesar de lo descrito, se surtió la diligencia de fallo el 21 de marzo de 2019, sin contarse con la respuesta del ente de San Jerónimo y omitiendo ponerla en conocimiento de los involucrados.

    Anota que su apoderado no asistió en esa oportunidad, dada “(…) la incapacidad presentada (…) en el término legal (…)”, por lo cual no tuvo la posibilidad de “manifestarse” (fols. 1 al 4, cdno. 1).

  3. Pide, por tanto, imponerle al acusado permitirle controvertir las pruebas, alegar de conclusión y hacer “(…) uso de la segunda instancia (…)” (fol. 8, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El estrado querellado relató los antecedentes del asunto y sostuvo no haber quebrantado las garantías de la censora. Destacó que en la audiencia de instrucción de 5 de marzo de 2019

    “(…) se avanzó en todo lo pertinente en el trámite (…) y se decretó prueba con oficio con indicación de que habría de gestionarse y aportarse dentro de los diez días siguientes y se señaló [la] continuación de la audiencia para el jueves 21 de marzo/2019, para enjuiciar excusa de inasistencia de la parte demandada y practicar a éste si fuere el caso, interrogatorio de parte, oír el pronunciamiento de las partes en relación con las resultas (…) [de] la prueba decretada de oficio, la cual no se tuvo en la fecha de la audiencia. Se surtió la oportunidad de argumentación y alegación de conclusiones y se profirió fallo (…) [diligencia a la cual no concurrió la demandada] (…)” (fol. 26, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, “(…) los reproches esbozados en esta acción constitucional (…) [no] han sido ventilados dentro del proceso (…)” cuestionado y, de otro, aun no existe un pronunciamiento sobre la excusa allegada por el abogado de la actora para justificar su ausencia a la audiencia de fallo (fls. 41 al 46, cdno. 1).

    La impugnación

    La tutelante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Añadió la procedencia del amparo, “(…) no porque el abogado se excuse (...) [por] su falta [a la diligencia] (…) sino por el manejo que de la prueba dio el juez para tomar la decisión (…)”, toda vez que si la hubiese revisado, la sentencia “(…) hubiera sido diferente (…)” (fols. 50 al 54, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Examinada la queja, se observa que la compañía querellante censura la clausura del debate probatorio sin haberse recepcionado las certificaciones exigidas oficiosamente a la Secretaría de Planeación municipal de San Jerónimo (Antioquia) y la consecuente emisión de la sentencia en la diligencia de 21 de marzo de 2019.

  2. Se advierte la improcedencia de la protección rogada, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria.

    Ciertamente, se establece que omitió concurrir a la audiencia de 21 de marzo de 2019, escenario donde tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir el cierre de la etapa probatoria y argüir la necesidad de las probanzas decretadas de oficio y no recepcionadas, en esa data, para el proferimiento del fallo.

    Se destaca que si quien fungía como apoderado de la actora no pudo comparecer por hallarse, presuntamente, incapacitado, ello debió ser informado a la solicitante para que ésta le otorgara poder a otro profesional, no siendo dable impulsar esta acción con apoyo en la posible negligencia de los representantes judiciales, pues memórese,

    “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”[1].

  3. Al margen de las anteriores elucubraciones, como lo anotó el tribunal, se halla pendiente de definición la aceptación o no de la excusa presentada por quien agencia las prerrogativas de la tutelante.

    Solo cuando el despacho acusado se pronuncie al respecto, determinando las consecuencias de su decisión, podrá aclararse si hubo lugar a la interrupción del juicio por la circunstancia alegada por el mandatario, si es dable la emisión de una nueva sentencia o si la dictada aún es susceptible de...

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