Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6266-2019 de 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6266-2019 de 22 de Mayo de 2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00123-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6266-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00123-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.P.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió A.C.M.G. en representación de las menores S.M. y Libia Andrea Peña Maury.

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, «volver [el proceso] al estado anterior a la violación producida desde el momento en el que (…) [se] decidió seguir adelante con la ejecución, ordenándose lo contrario, esto es, no seguir adelante con la ejecución» (fl. 2, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el título base del referido cobro lo constituye la sentencia que fue emitida por el Despacho convocado el 30 de abril de 2009, dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo que tramitó junto con A.C.M.G., donde no se estableció la obligación alimentaria reclamada por ésta a favor de sus descendientes, irregularidad que, dice, si bien no pudo evidenciar mediante la apelación del fallo, porque se trataba de un proceso de única instancia, sí fue advertida por la Procuraduría Judicial II, quien solicitó la corrección de lo resuelto.

    Afirma que por tal situación, propuso dentro de la ejecución la excepción de «ineficacia del título ejecutivo por inexistente», sustentada en «a.- No ser de condena la sentencia ejecutada y, b. Existir nulidad originada en la sentencia al haber roto el principio de congruencia», defensas que el juzgado cognoscente desestimó mediante fallo del 8 de marzo de 2019, «sin motivación alguna, suponiendo la condena de la sentencia de divorcio», pasando por alto que en la parte resolutiva del fallo sustento del cobro se señaló, que la obligación alimentaria se «impondrá» mas no que se impone, y que él la «pagará,» pero no que se le ordena pagar, lo que constituyen «eventualidades», de modo que, asegura, «la sentencia nada impuso, puesto que en ella no se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o entregar un bien (…) el título que la misma entraña, no es expreso», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 13, ibídem).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    1. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó, que la ejecución por alimentos criticada inició con sustento en la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 dentro del aludido trámite de divorcio de común acuerdo, librándose mandamiento de pago el 18 de abril de 2018, una vez «revisados los requisitos de forma y de fondo de dicho título», elementos que según el artículo 430 del Código General del Proceso, «solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición y posteriormente (…) no se admitirá ninguna controversia sobre [los mismos]».

      Indicó que al emitir la precitada orden de apremio constató que el aludido fallo estaba ejecutoriado, y «una vez notificado el ejecutado, no presentó el instrumento procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico para discutir los requisitos del título ejecutivo, como lo es el recurso de reposición, sino que únicamente presentó excepciones de mérito» (fls. 37 y 38, ibíd.).

    2. A.C.M.G. en la calidad antes citada manifestó, que en el mentado fallo de divorcio se le impuso a ella y al aquí accionante la obligación alimentaria «existente», porque venía fijada por ellos de común acuerdo en cuatro (4) SMLMV a cargo de ambos, y si bien en la decisión no se hizo expresamente alusión al monto que le correspondía pagar a ella, ha asumido la misma con creces, porque tiene la custodia de las menores, cuyo mantenimiento «oscila en valores mensuales de $4´759.000», conforme documentación que adjuntó a su intervención (fls. 39 al 182, ib.).

      LA SENTENCIA IMPUGNADA

      El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar de la inspección al expediente contentivo del...

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