Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL128-2019 de 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787487725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL128-2019 de 30 de Enero de 2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente84565
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL128-2019

Radicación n.° 61339

Acta 02

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró G.H.C.R. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

G.H.C.R. llamó a juicio a Proactiva Aguas de Tunja, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 5 de septiembre de 2008, que feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa violando su estabilidad laboral y que no ha existido solución de continuidad. En consecuencia, deprecó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría; a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con la corrección monetaria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió se declarara que el contrato de trabajo fue prorrogado en múltiples ocasiones desde el 5 de mayo de 1997; que para el 5 de noviembre de 1998 se prorrogó por un año, de forma indefinida; y que la accionada no canceló la indemnización correspondiente como lo establece el artículo 64 del CST. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende se condene a la demandada a pagar el valor restante de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y la correspondiente al accidente laboral ocurrido el 4 de octubre de 1997; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones principales, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con “SERA.Q.A. TUNJA ESP S.A.” el 5 de noviembre de 1996 por un periodo de 6 meses, el cual fue prorrogado indefinidamente conforme lo dispone el artículo 45 y siguientes del CST; indicó que se desempeñó como plomero, que sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 1997 que le generó «acortamiento de su pierna izquierda en cantidad de siete (7) centímetros con múltiples osteosíntesis», dejándolo imposibilitado para desempeñar sus funciones, razón por la cual fue reubicado en el cargo de inspector de alcantarillado.

Narró que el 5 de septiembre de 2008 la llamada a juicio, quien fue sucesora de la empresa de SERA. Q.A. TUNJA ESP S.A, terminó el contrato de trabajo vulnerando la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba; que en el examen de egreso el doctor R.C.M. indicó en su dictamen que: «se requiere verificar que el antecedente de A.T. haya terminado su proceso de calificación e indemnización según lo reporta el trabajador para continuar el egreso del mismo», quedando así condicionada su desvinculación, y que a pesar de lo recomendado por el médico tratante, la empleadora le pagó una liquidación sin haber obtenido el resultado del examen de egreso.

Resaltó que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo su estado de salud seguía decayendo y que había prestado sus servicios a la demandada por 12 años. Por lo expuesto, indicó que la convocada a juicio terminó la relación laboral de forma unilateral e injustificada, sin cancelarle la indemnización correspondiente.

Como supuestos fácticos de las súplicas subsidiarias, reiteró los extremos de la vinculación, la modalidad contractual, así como las prórrogas ya comentadas y que, a partir de la tercera de éstas, «debió seguirse ejecutando por términos de un año en forma indefinida», a pesar de lo cual no se reconoció la indemnización en forma completa.

Iteró el hecho relativo al accidente laboral que padeció, sus consecuencias y cómo ocurrió el mismo, junto con la reinstalación de que fue objeto por virtud del accidente y su limitación funcional y que luego de terminado su nexo laboral, la accionada lo remitió para la práctica del examen médico de egreso, donde se dejó consignado, como ya se indicó, la necesidad de verificar la culminación de calificación e indemnización por el accidente para continuar con «el egreso del mismo», condicionando su desvinculación.

Finalmente, adujo que su situación de salud por el accidente de trabajo no había mejorado y que, a pesar de su edad, 58 años, fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin ninguna consideración, además de injusta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, excepto a la declaración referente a que el contrato de trabajo del demandante fue prorrogado conforme al artículo 46 del CST, modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990 y que se prorrogó en forma indefinida.

En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo celebrado, la prórroga del mismo, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 1997, que fue debidamente registrado, y le causó acortamiento de su pierna izquierda. Señaló como parcialmente cierto que dio por terminada la relación contractual, aclarando que canceló la indemnización conforme el artículo 64 del CST. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la cual fue denegada en la primera audiencia de trámite (f.os 70 a 76), y de fondo las de no procedencia de la reinstalación pretendida, por cuanto el demandante se encuentra en condiciones superlativas en su actual cargo; inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, de cancelar salarios y prestaciones dejados de percibir, ni reliquidación de la indemnización otorgada; inexistencia de la sanción moratoria; inexistencia de la obligación de responder por prestaciones económicas a cubrir por el sistema de riesgos profesionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2011, resolvió:

Primero

DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a G.H.C.R. y PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. es INEFICAZ atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR a la demandada PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. a REINTEGRAR al señor G.H.C.R., al cargo que ocupaba (Inspector de Alcantarillado), o en un cargo apto para lograr su desempeño laboral adecuado y compatible con su con sus (sic) pérdida de la capacidad laboral, para cuyo efecto deberá asesorarse y contar con la asistencia de la Administradora de Riesgos Profesionales respectiva.

Tercero

CONDENAR a PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., a PAGAR al señor G.H.C.R., el equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social (indemnización sancionatoria), así como los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido y hasta la fecha en que se verifique el reintegro, así como los aportes a Seguridad Social correspondientes.

Cuarto

DECLARAR sin solución de continuidad alguna el contrato de trabajo que vincula a las partes.

Quinto

NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto

DECLARAR sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por la demandada, conforme los razonamientos que preceden.

Séptimo

Costas a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $ 1.500.000 como agencias en derecho (artículo 19 Ley 1395 de 2010 y Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al recurrente.

    En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar, si el demandante al momento de su despido se encontraba con alguna limitación física y si era beneficiario de la protección contenida en la Ley 361 de 1997.

    Como preceptos normativos para llevar a cabo su estudio, memoró los artículos 62 del CST, el 52 de la Ley 962 de 2005, el 26 de la Ley 361 de 1997 y, apartes de las sentencias T-1040 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 2009, rad. 35606.

    Indica, que no existe discusión frente a la existencia del contrato de trabajo celebrado y los extremos temporales. Resaltó que la demandada aceptó que la terminación de la relación laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa, así mismo que canceló la respectiva indemnización y que la causal de terminación del contrato de trabajo no fue el estado de incapacidad del actor, ya que no conocía su situación.

    Advierte esa Corporación, que para que el actor se hiciere acreedor de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrar que cumple con los siguientes supuestos: i) limitación moderada, con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) entre el 15% y el 25%; limitación severa, entre el 25% y el 50%; o una limitación profunda, que fuere mayor de 50% del PCL. ii) que el empleador conozca el estado de salud y iii) que el motivo por el cual se termine la relación contractual sea la limitación física del actor, y se dé sin previa autorización del Ministerio de Protección Social.

    Frente a los...

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