Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01399-00 de 23 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787492421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01399-00 de 23 de Mayo de 2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01399-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6433-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01399-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.V. Arias, contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante contra Bancolombia Medellín S.A., conocido con radicado 2016-00585-01.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la parte accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo, pese a que ya lo había sustentado ante el a quo por tanto debió darle el trámite correspondiente


Pretende, en consecuencia se ordene «la nulidad del fallo del Tribunal y en su lugar se dé trámite inmediato a mi alzada».


B. Los hechos


1. El accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A. ubicada en la Carrera 43 A Nº 1 A Sur - 77 de la ciudad de Medellín por la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues presta sus servicios en un inmueble que no cuenta con intérprete y guía intérprete de planta permanente, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8º.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, quien admitió la demanda mediante auto de 14 de diciembre de 2016 y ordenó las notificaciones y publicaciones de Ley.


3. Una vez enterada la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva. No son ciertos los hechos que narran en la demanda, pues en la dirección: Carrera 43 A Nº 1 A SUR 77 no funcionan sucursales o agencias bancarias, cajeros electrónicos o establecimientos en los que preste alguno de sus servicios BANCOLOMBIA”.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se citó a las partes y al Ministerio Público para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se declaró fallida al no asistir el actor popular.


5. El 6 de agosto de 2017, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre las cuales se ordenó la inspección judicial en el lugar, para verificar la existencia de sucursales de la demandada.


6. El 12 de abril de 2018, se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda tras declararse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la sucursal de la entidad accionada fue cerrada durante el decurso del proceso.


7. Inconformes, el actor y J.E.A.I. formularon dentro de la oportunidad, recurso de apelación en el que expresaron «Solicitamos nulidad al no correr términos para alegar y al negarse amparar la acción; pues se dice que el accionado se mudó a otro inmueble y pudo ocurrir debido a la renuencia sistemática del a-quo, quien aplicó el artículo 5 y 84 ley 472/1998 aparentemente. Se debe amparar la acción, pues el momento de notificar la demanda no se ha cumplido lo que ordena ley 982/2005; pido decreto hecho superado por carencia actual del objeto y conceda costas a favor del actor, y no legitimación en la causa por pasiva”.


8. De igual modo, el coadyuvante P.C.L.D. presentó recurso de apelación contra el fallo tras considerar que no se debe tener en cuenta la respuesta dada por la entidad bancaria «pues es inexistente la legitimación para responder la acción y sólo se aporta prueba de la legitimación judicial para actuar en la acción, por fuera del término al que fue ordenado para responder la demanda, con las consecuencias de tenerse como no contestada la demanda y se considere a la accionada como allanada a sus pretensiones»


9. Mediante proveído de 20 de...

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