Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00041-01 de 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00041-01 de 24 de Mayo de 2019

Fecha24 Mayo 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00041-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

R Magistrado ponente


STC6550-2019

Radicación n. °54001-22-13-000-2019-00041-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por A.L.M. contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la señora Martha Janet Barajas Murillo (representantes legal de los menores), el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las decisiones de 5, 17 de octubre y 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales incurrió en causal de procedibilidad por defecto sustantivo, toda vez que: a) Inadmitió la demanda al no cumplirse los postulados que pregonan los artículos 35 de la ley 640 de 2001, 53 de la ley 23 de 1991 y 35 del decreto 1818 de 1998; b) rechazó al no haberse subsanado los defectos y c) por no reponer esas decisiones.


En consecuencia, pretende que se ordene a la unidad judicial encartada “modifique para reponer y/o revocar sus decisiones al interior del proceso, en el sentido de admitir la demanda incoada y darle el trámite legal y rigurosamente pre establecido”. [F. 4, c.1]


  1. Los hechos


1. El accionante inició proceso de revisión para disminución de cuota alimentaria, con respecto de sus hijos menores A.C. y L.S.L.B., en contra de Martha Janet Barajas Murillo (progenitora y representante legal).


2. Para dar cumplimiento a lo estipulado en la ley 640 de 2001, antes de la presentación de la demanda, se intentó la conciliación prejudicial sin éxito alguno, en fecha de 16 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2018 (documento anexo a la demanda como requisito de procedibilidad).


3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, y mediante proveído de 5 de octubre de 2018, inadmitió bajo el argumento de que “la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad asomada no cumple con los postulados del artículo 35 de la ley 640 de 2001, artículo 53 de la ley 23 de 1991 y artículo 35 del decreto 1818 de 1998”.


4. En proveído de 17 de octubre del mismo año, la autoridad judicial rechazó demanda por no subsanación de los defectos por el actor.


5. Inconforme el accionante, controvirtió mediante recurso de ley, en el que fundamentó “estar aplicando indebidamente las normas en que se fundaba tanto la inadmisión como el rechazo libelar, que los tres meses de que trata la norma ara efectos procesales, solo podrían tener consecuencia en otras latitudes jurídicas”.


6. En auto fechado el 12 de diciembre hogaño, el juzgado mantuvo su decisión y denegó la apelación por improcedente.


7. En criterio del recurrente del amparo, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció los presupuestos jurídicos de la ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 14 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 59, c.1]


2. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó estar de acuerdo con la motivación del accionado al inadmitir la demanda, puesto que fue presentada 7 meses después de haberse celebrado la conciliación extrajudicial, aunada que la parte demandante fue silente respecto de la orden impartida, no...

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