Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6529-2019 de 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6529-2019 de 24 de Mayo de 2019

Fecha24 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00295-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6529-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil diecinueve por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.; trámite al que se ordenó la vinculación de la Alcaldía de P., al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a las partes e intervinientes en la acción popular nº2018-00419.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La parte accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que terminó la acción popular por desistimiento tácito.

    Pretenden, en consecuencia, que se ampare su derecho fundamental y, “Se decrete de manera inmediata nulidad del auto que terminó la acción popular, con la figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito […]”, entre otros pedimentos.

  2. Los hechos

    1. J.D.M. instauró acción popular, contra el Centro Servicios Crediticios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. (n°2018-0419) y, fue admitida mediante proveído de 15 de mayo de 2018.

    2. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de auto del 22 de junio del mismo año; proveído en el que además, se tuvo al tutelante como coadyuvante del demandante en la acción popular.

    3. El 11 de julio del comentado año, se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días, procurara impulsar el proceso, esto es, realizar las diligencias necesarias para la notificación efectiva del demandado, so pena de declarar terminado el mismo por desistimiento tácito.

    4. Por medio de providencia del 29 de agosto de la anualidad referenciada, se requirió al extremo demandante para que en el término de 30 días impulsara la causa, so pena de declarar terminado el mismo por desistimiento tácito.

    5. El 18 de octubre siguiente, se declaró terminada la acción popular por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del C.G. del P; decisión que no fue repuesta según lo establecido en auto del 30 del mismo mes y año.

    6. Mediante fallo del 14 de diciembre del año en mención, esta S. amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí tutelista con ocasión de la acción popular n°2018-00419 y, ordenó al mismo Juzgado que aquí se cuestiona, que dejara sin valor ni efecto el proveído de 30 de octubre de dicha anualidad, para que emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.

    7. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial tutelada a través de auto del 16 de enero de 2019, resolvió reponer para revocar el auto de 18 de octubre de 2018, y oficiar al Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos, para que proceda con la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, procure la notificación personal de la entidad demandada.

    8. El 6 de marzo del presente año, el Juzgado fustigado resolvió rechazar tal acción popular, por encontrarse ante la figura de agotamiento de la jurisdicción y, archivar el expediente; determinación que no fue repuesta, tal y como se dispuso en proveído de 27 de marzo siguiente, que además declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

    . En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró su garantía superior, al haber terminado la acción popular por desistimiento tácito, pese a que tal figura jurídica no resulta procedente para este tipo de acciones, ya que no se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, estructurándose así una vía de hecho.

  3. El trámite de la instancia

    1. El 28 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y, vinculó a la Alcaldía de P., al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a las partes e...

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