Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00148-01 de 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00148-01 de 24 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00148-01
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6533-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00148-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil diecinueve por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que promovió B.A.H.M. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la sociedad Industrias Rambler S.A.S., Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles), Defensoría del Pueblo, Alcaldía y Personería de Medellín, así como de las partes e intervinientes en la acción popular n° 2017-00708.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al haber dado por terminada la acción popular nº2017-00708, por desistimiento tácito a través de providencia de 23 de enero de 2019.


Por tal motivo, pretende que se “ordene a este despacho [Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín] a respetar y observar el Artículo 5 de la LEY 472”.


B. Los hechos


1. B.A.H.M. presentó acción popular en contra de MERCADERÍAS S.A.S. (nº 2017-00708), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que la admitió mediante proveído del 16 de enero de 2018.


2. Por medio de providencia de 18 de septiembre siguiente, se requirió al actor popular, para que en el término de 30 días, procediera con la notificación de la auto admisorio de la demanda, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.


3. A través de proveído del 16 de octubre del año en comento, se solicitó al accionante que corrigiera los yerros que cometió en la citación para notificación personal del demandado, para efecto de lo cual le concedió el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la acción popular.


4. El 7 de noviembre de la anualidad en referencia, se aceptó la coadyuvancia que realizó a la acción popular Diego Alejandro Uribe Escobar y, además, se requirió a la parte actora que corrigiera los yerros que cometió en la citación para notificación personal del extremo accionado, para efecto de lo cual le concedió el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la acción popular.


5. El 23 de enero pasado, se resolvió dar por terminada la acción popular por desistimiento tácito, sin condena en costas.


6. En criterio del tutelista se vulneró su derecho fundamental, por cuanto el Juzgado querellado se negó a obedecer lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y, decretó el desistimiento tácito de la demanda popular.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 27 de marzo de 2019, se admitió el trámite de tutela, vinculó a la sociedad Industrias Rambler S.A.S., Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles), Defensoría del Pueblo, Alcaldía y Personería de Medellín, así como a las partes e intervinientes en la acción popular n° 2017-00708, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial proferido por esta Corte el 7 de noviembre de 2018, razón por la cual resulta procedente que se conceda el amparo deprecado, sin que se deba dar aplicación al presupuesto de la subsidiaridad, ya que prima lo sustancial sobre lo procesal.


A su turno, la Representante Legal de INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S., expresó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante y, por ende, ha de denegarse la presente acción constitucional, puesto que la autoridad judicial cuestionada actuó conforme a lo previsto, de un lado, en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que invoca la norma de procedimiento civil para todo lo que no esté regulado en la norma especial y, del otro, en el artículo 317 del C.G. del P. al declarar el desistimiento tácito.


Finalmente, la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, advirtió que con la decisión que adoptó y, ahora se cuestiona, no se incurrió en una vía de hecho, por cuanto encuentra respaldo en lo establecido en el mencionado artículo, así como en algunos fallos de esta Corporación


3. En sentencia de nueve de abril de 2019, la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección reclamada, por considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que no ejerció los recursos de ley en contra de la determinación que ahora ataca.


4. Inconforme, el reclamante impugnó dicha determinación, bajo el argumento relacionado con que la figura jurídica del desistimiento tácito no es aplicable a las acciones populares, dado que riñe con el principio de eficacia que la gobierna, pues deja desprotegida a la comunidad.


II. CONSIDERACIONES


1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.


Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.


Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la...

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