Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6525-2019 de 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6525-2019 de 24 de Mayo de 2019

Fecha24 Mayo 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00096-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6525-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00096-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.G.S. quien dice actuar en nombre propio y como apoderada de M.C., R., M.L., N., E., T. y M.A.S.B. contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso divisorio conocido con radicado No. 2010-00348-00.

ANTECEDENTES

La pretensión

La promotora del amparo, solicitó la protección y la de sus poderdantes de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y protección a la propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso divisorio con ocasión a la providencia proferida el 27 de junio de 2018 por cuanto fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en lugar de aprobar el trabajo de partición, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, lo que al parecer «molestó a la juez» y es cuando profiere el auto del 22 de agosto de ese año declarando la nulidad de todo lo actuado, en desacuerdo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales están pendientes por resolver.

En consecuencia, solicita que se protejan los derechos invocados para que la administración de justicia sea pronta, oportuna y justa. [F. 71, c.1]

B. Los hechos

  1. M.C., R., N., L.F., M.A., E. y T.S.B. promovieron proceso contra L.A.S.B. para que se decrete la división material de los inmuebles denominados La Palma, San Antonio, Los Churumbeles, El Edén, R., San Emigdio, Las Brisas, San Emigdio y San Roque y, Santa Marta, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 166-0009130, 166-0031063, 166-0017112, 166-0031064,166-0009633, 166-0009634, 166-0009639, 166-9999638, 166-0009636, 166-0009635 y 166-0009637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa – Cundinamarca.

  2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que los referidos inmuebles fueron adjudicados a la parte demandante y demandada en la sucesión de su progenitor L.M.S.B. la cual se inició mediante acta No. 105 del 3 de noviembre de 2006, en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá y toda la documentación y actuación se protocolizó en la escritura pública No. 7569 del 29 de diciembre de ese año e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria respectiva.

    2.1. Que conforme al trabajo de partición de los bienes de la herencia de su padre, los inmuebles les fueron adjudicados en una octava parte a cada uno.

    2.2. Que al principio cada comunero colaboraba con las expensas y gastos de todos los inmuebles pero desde hace varios meses su hermano demandado L.A.S.B. se ha negado a sufragarlas.

    2.3. Que el demandado ha entorpecido la buena administración de los bienes hasta llegar a impedir el arrendamiento del predio llamado R. y que los semovientes de la comunidad pastaran en los predios comunes.

    2.4. Que no han pactado con el extremo demandado permanecer en indivisión y éste no ha querido terminar de común acuerdo con la comunidad de los bienes adjudicados a pesar de tener todos la libre administración de los mismos.

  3. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, autoridad que el 15 de octubre de 2010 la admitió. [F. 152, expediente cdo. 1]

  4. Notificada la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción que denominó «Ausencia de fundamentos de hecho como de derecho». De la que se ordenó correr traslado a la contraparte.

  5. El 18 de marzo de 2011 se admitió la reforma de la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso.

  6. El 5 de marzo de 2012 se decretó la división por venta en pública subasta de los inmuebles rurales relacionados y se ordenó el avalúo correspondiente. [F.s 253-255, expediente cdo.1 ]

  7. En desacuerdo la parte demandante, interpuso recurso de reposición al referir que se incurrió en varias imprecisiones como que las mejoras fueran avaladas por el perito cuando éstas nunca fueron solicitadas y los predios se encuentran ubicados en Anapoima y uno en Viotá.

  8. El 26 de marzo de ese año se repuso la decisión en los términos solicitados.

  9. El perito presentó el avalúo de los bienes por la suma de $5.617.318.947,42, cuyo dictamen se ordenó correr traslado por el término de tres días, siendo objetado tanto por la parte activa como pasiva.

  10. El 11 de octubre siguiente con fundamento en el artículo...

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