Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00147-01 de 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00147-01 de 24 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00147-01
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6522-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00147-01


(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de abril de dos mil diecinueve por la S. Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por B.A.H.M., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la citada ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Sociedad Mercadería S.A.S.


El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado, toda vez que dentro de la acción popular iniciada por éste, la autoridad judicial accionada, dio por terminado el trámite jurisdiccional, en aplicación de la figura jurídico-procesal desistimiento tácito.


Por tal motivo, pretende que…”se ordene a este Despacho a respetar y observar el artículo 5 de la LEY 472…”. [Folio 1, c. 1]


B. Los hechos


1. El 30 de noviembre de 2017, B.A.H.M., formuló acción popular contra Mercadería S.A.S, por la presunta vulneración de derechos colectivos.


2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de enero de 2018, admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.


3. El 15 de marzo del mismo año, el fallador requirió al accionante para que de conformidad con el artículo 317 del Código General del proceso, realizara las notificaciones a la demandada sobre el inicio de acción, so pena de desistimiento tácito.


4. El 18 de septiembre, 16 de octubre y 7 de noviembre sucesivo, se repite tal requerimiento.


5. En determinación de 23 de enero de 2019, notificada al siguiente día, se decretó la terminación de la controversia, ante el incumplimiento del promotor del amparo de su carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 ibídem.


6. Decisión que quedó ejecutoriada, sin ser recurrida por las partes.

7. El impulsor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales pese al deber de impulso oficioso.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1]


2. El Juez de conocimiento, emitió pronunciamiento en el que a su juicio, no se incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que su providencia tiene respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso y en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 13, c. 1]


Por su parte, la sociedad Mercadería S.A.S., allegó escrito de contestación extemporáneo.


3. En sentencia de 5 de abril de 2019, la S. Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta la consecuencia que se deriva de la genealogía de la acción, es decir, cuyo impulso incluso debe verse compensado por un adelantamiento oficioso, son supuestos jurídicos que, desvían la mirada hacia una imposibilidad de dar aplicación al desistimiento tácito. [Folios 70 al 76, c. 1]


4. Inconforme con esta determinación, la autoridad judicial juzgada, impugnó tal decisión, manifestó que la tutela contra providencias solo será procedente cuando contenga verdadera vía de hecho o sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas, advirtiendo que a su juicio en el caso sub examine no sucedió. [Folio 79, c. 1]


II. CONSIDERACIONES


1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.


Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.


Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, el auto de 23 de enero de 2019, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción popular, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo...

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