Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00112-01 de 27 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00112-01 de 27 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0800122130002019-00112-01
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6611-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00112-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda interpuesta por E.E.P.R. y la Sociedad Agrotiseg S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por las aquí actoras frente a A. de Jesús Blanco Ceballos.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, las actoras procuran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Para sustentar su reparo, exponen que iniciaron el juicio confutado con el fin de lograr la restitución del apartamento con matrícula inmobiliaria Nº 040-205319, ante la mora de A. de Jesús Blanco Ceballos en el pago de los cánones.


Dichos emolumentos fueron fijados en una compraventa celebrada con aquélla con pacto de retroventa y donde se estipuló que Blanco Ceballos, en calidad de vendedora, permanecería en el bien como inquilina, sufragando mensualmente $3.000.000.


El 3 de noviembre de 2015, se avocó el asunto imponiéndole al mismo el procedimiento verbal sumario.


La demandada fue notificada por aviso y sin cancelar los valores adeudados, recurrió el auto admisorio por estimar que el decurso era de menor cuantía y, por tanto, debía ajustarse al trámite verbal; asimismo, se pronunció frente al libelo invocando las excepciones de “(…) inexistencia del contrato de arrendamiento por simulación [y] (…) de la obligación por conceptos de cánones de arrendamiento (…)”.


El 5 de octubre de 2016, se dispuso escuchar a la pasiva, pese a la prohibición consignada en el numeral 4ª del canon 384 del Código General del Proceso.


Aunque formularon los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra esa determinación, el 16 de diciembre de 2016, se negó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.


Concurrieron en queja respecto de esa última decisión; empero, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declaró bien denegada la alzada el 8 de octubre de 2018, tras una excesiva tardanza y previa remisión efectuada por su homólogo Octavo.


El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto no hay duda de la existencia del convenio de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo cual no es aplicable la jurisprudencia constitucional sobre ese aspecto; asimismo, debió tenerse por extemporánea la contestación de la demanda, porque se presentó fuera del término legal, pasividad que, además, impone la emisión de la sentencia correspondiente (fols. 1 al 4, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación de 5 de octubre de 2016 y las derivadas de ella (fol. 1, cdno. 1).

4. Mediante providencia de 13 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la actuación seguida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al asumir el conocimiento del resguardo relatado, pues estimó necesario convocar al decurso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, dada su intervención con ocasión del citado recurso de queja. En consecuencia, avocó el trámite del amparo en primera instancia.


    1. Respuesta del accionado y...

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