Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00153-01 de 27 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00153-01 de 27 de Mayo de 2019

Fecha27 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00153-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6588-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00153-01

(Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Giovanny Humberto C.L. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio de restitución de tenencia de inmueble radicado bajo el nº 2017-266, emprendido por Itaú Corpbanca Colombia S.A. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia, “a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en mi contra”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Itaú Corpbanca Colombia S.A. reclamó de Giovanny Humberto Colorado Legarda la “restitución” de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias nº 001-1220821, 001-1220738 y 001-1220745, arguyendo el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el “contrato de leasing” que los vinculaba.


En oposición a las pretensiones del libelo, C.L. invocó: “inexistencia del contrato de leasing habitacional, falta de legitimación en la causa (por activa y pasiva), enriquecimiento sin causa, enriquecimiento ilegal, mala fe y carencia de un mejor derecho de la demandante sobre los bienes” (fls. 35-45, cdno. 1).


Por hallar configurados los presupuestos del numeral 2 del inciso 3 del artículo 278 del C.G.P.1, el 7 de marzo de 2019, el despacho fustigado dictó sentencia anticipada accediendo a los pedimentos del escrito genitor y desestimando las excepciones de mérito formuladas por el allí querellado.


El censor arguye: i) que se pretermitieron etapas procesales al resolver prematuramente el litigio, ii) la inadecuada interpretación normativa, y iii) errada valoración probatoria por parte del funcionario encartado, todo lo cual condujo a una decisión adversa a sus intereses (fls. 1-12, cdno.1).


3. En concreto, el tutelante reclama se invalide la sentencia proferida en el anunciado subexámine y en su lugar se fije fecha de audiencia inicial (fl. 12, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


El titular del juzgado convocado se remitió a los raciocinios plasmados en la providencia confutada, y precisó que ese proveído no fue controvertido (fl. 95, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse impugnado la determinación ahora criticada (fls.98-100, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó el censor alegando que el decurso auscultado se tramitaba en una única instancia por mandato del n° 9 del canon 384 del C.G.P., por ende, no era susceptible de recurso alguno (fls. 105-109, cdno.1).


  1. CONSIDERACIONES


1. El querellante reclama dejar sin efectos el fallo anticipado, porque: i) no se llevaron a cabo las audiencias inicial y de juzgamiento, ii) el desacierto del fallador confutado al analizar los medios de prueba, y iii) aplicar equívocamente las normas reguladoras del contrato de leasing báculo de la demanda.


2. La salvaguarda no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando G.H.C.L. critica la sentencia de 7 de marzo de 2019, no hizo uso del mecanismo procesal contemplado en el ordenamiento jurídico para impugnarla.


N., no formuló el recurso de apelación2, permitiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna.


Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.


En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades...

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