Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00081-01 de 27 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00081-01 de 27 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00081-01
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6586-2019

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00081-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Siervo Tulio G.M. y E.J.A.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., con ocasión del juicio de levantamiento de la afectación a vivienda familiar radicado bajo el nº. 2017-197, adelantado por Blanca R. de G., a los quejosos.



  1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes exigen el amparo de las prerrogativas “a la protección integral de la familia y la vivienda digna”, presuntamente conculcadas por el convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M., Blanca R. de G., en su calidad de acreedora, solicitó la cancelación de “la afectación a vivienda familiar” constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 366-24708, propiedad de Siervo Tulio G.M. y Esther Julia Albarracín Arango.


Enterados de la memorada demanda, los allá querellados, aquí tutelantes, alegaron que el cobro iniciado por R. de G. ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá1, se soporta en una obligación inexistente, por cuanto el cheque base de ese compulsivo es espurio, pues no fue emitido por el titular de la cuenta, esto es, S.T.G.M., circunstancia omitida por el juez ejecutor al desestimar las excepciones y dar continuidad a ese trámite2 (fl. 3, cdno.1).


En proveído de 19 de septiembre de 2018, el despacho convocado accedió a la desafectación del bien raíz en disputa.

Los quejosos critican la reseñada determinación adversa a sus intereses, porque: i) se desconoce su “derecho a la vivienda digna”, y ii) no se hizo una valoración adecuada del litigio (fls.1-8, cdno.1).


3. Aun cuando en el texto genitor no se plasmó una petición concreta, pues en él se limitó a reclamar “el amparo de los derechos fundamentales” de los censores, se deduce que lo perseguido por González Morales y A.A. es la invalidez del fallo proferido en el proceso de cancelación de la “afectación a vivienda familiar” (fl. 8, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El titular del despacho confutado se reafirmó en los raciocinios que expuso al resolver el juicio auscultado (fls.22-24, cdno.1).



    1. La sentencia impugnada


El tribunal no accedió al auxilio por inmediatez dado el lapso trascurrido entre la interposición de este amparo – 27 de marzo de 2019-, y el proveído atacado – 19 de septiembre de 2018- (fls. 28-37, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoó Siervo Tulio G.M. señalando que la Constitución Política no establece un término perentorio para el ejercicio de esta clase de acciones constitucionales (fls. 36-38, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda reclamada.


La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.


2. Los gestores cuestionan la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de M. emitida el 19 de septiembre de 2018, estimando prósperos los pedimentos del escrito de demanda dentro del trámite confutado, disponiendo la supresión de la “afectación a vivienda familiar” del inmueble propiedad de los allá convocados a pleito.


Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los quejosos en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data del proveído auscultado y la fecha de formulación del resguardo – 27 de marzo de 2019 (fl.1, cdno.1), transcurrieron más de seis (6) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados.


El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar la protección.


Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:


(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante...

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