Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6617-2019 de 27 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6617-2019 de 27 de Mayo de 2019

Fecha27 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00123-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC6617-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00123-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación de J.J.R.F. frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela que A.I.P.N. instauró en causa propia y en representación de sus dos hijas contra el Juzgado Doce de Familia de la ciudad, siendo vinculados los restantes intervinientes en el juicio de custodia y cuidado personal que aquél le adelanta en ese estrado, rad. 2018-0496 (art. 22, D. 2591/91).

ANTECEDENTES
  1. - Directamente, la actora solicitó que como mecanismo transitorio se resguarden sus derechos y los de las menores al debido proceso, a ser oídas y decidir el padre con quien han de quedarse, igualdad, vida, ambiente sano, trato digno y prevalente, alimentos, protección integral, a tener una familia y no ser separadas de ella, educación y mínimo vital, invalidando el requerimiento que el encartado le hizo el 7 de marzo de 2019.

  2. - Refirió que dentro de su matrimonio con J.J.R.F., en 2006 y 2009 nacieron dos niñas, cuya “custodia” convinieron en la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo suscrita en 2014 que quedaría a su cargo mientras que el prenombrado les suministraría una cuota de sostenimiento. Añadió que el vínculo fue anulado por el Tribunal Eclesiástico y que ella contrajo uno nuevo con un médico.

    Adveró que iniciado el referido pleito, el “padre” obtuvo sin sustento alguno que el Despacho la intimara abstenerse de “trasladar las niñas a B.”, por lo que debió regresarlas a Bogotá, tomar en arriendo un apartamento y dejarlas a cargo de la abuela materna, incrementando sus gastos al tener que trasladarse en avión a visitarlas y en la medida que aquél no cubre el costo de todo el arriendo ni las prestaciones de alguien que asuma la vigilancia, conforme se comprometió.

    Continuó con que pidió levantar la medida, aduciendo “estado de necesidad y fuerza mayor” y aportando una misiva de su progenitora en el sentido que “renunciaba” y regresaba a su ciudad de origen (Manizales), pero el acusado mantuvo la limitante que le impuso y ordenó oficiar al plantel en que sus consanguíneas estudian para que la entidad se circunscribiera a enterarla de su rendimiento, resolución que sostuvo el 7 de marzo último sin analizar sus argumentos, al tiempo que la apremió con sanciones.

    Afirmó que su contradictor era sabedor del posible traslado de sus hijas; que cada vez que ella intentaba obtenerles un cupo en una institución educativa de B., el abogado del mismo “llamaba y enviaba cartas” cerrándoles las puertas; que fueron aceptadas en un colegio como asistentes mientras se desata el litigio, pero éste avanza muy lentamente; que teme ser arrestada o multada por desacato, lo cual afectaría su estabilidad laboral y avocaría a que aquellas queden desprotegidas; y que siente que está recibiendo discriminación de género y que injustificadamente se favorece a J.J.R.F..

    Manifestó que éste retuvo a una de las pequeñas, por lo cual lo denunció por inasistencia y secuestro simple, amén de que observa conductas inapropiadas con la misma.

  3. - El ICBF se mostró partidario de que se niegue el auxilio señalando que el trámite que origina este debate cumple la preceptiva que protege a los pequeños; que A.I. no especificó cómo se colman los supuestos generales de procedencia; que las “autoridades judiciales [ya] analizaron los fundamentos fácticos y jurídicos para el caso”; y que el organismo no está legitimada por pasiva (fls. 61 al 65).

    J.G.B.P...

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