Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00056-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00056-01 de 28 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1700122130002019-00056-01
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6643-2019

Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Se define la impugnación del fallo de 12 de abril hogaño, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la tutela instaurada por Yeny Alejandra Zuluaga Bedoya, en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico de esta forma:


Ante el Juzgado querellado Y.A.Z.B., como vocera de su descendiente «menor», incoó demanda ejecutiva de alimentos frente a Andrés Hernando Montoya Valencia por las cuotas atrasadas totalizadas en $741.600 más los intereses de mora y las mesadas que se sigan causando, la cual fue inadmitida para que se indicara la dirección del deudor y se aportara el título (acta de conciliación) en «copia auténtica con constancia de que presta mérito ejecutivo», así como «copia auténtica del registro civil de nacimiento» del infante, porque las allegadas reposan en «copia» simple.


Oportunamente, la memorialista corrigió las dos primeras falencias, pero no cumplió la última señalando que no es necesario allegar «el registro civil de nacimiento en copia auténtica» porque se puede «como mero anexo la copia simple, tal y como se aportó en su momento con la demanda», lo que dio pie para que la enjuiciadora la rechazara (7 mar. 2019).


La promotora formuló reposición fincada en los artículos 11 y 244 del Código General del Proceso, según los cuales, en su orden, el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» y «los documentos públicos y privado emanados de las partes o de terceros, en original o en copia (…) se presumen auténticos», por lo que «la copia simple del registro civil de nacimiento tiene valor», máxime si en ella «se puede establecer claramente quién es la progenitora del menor».


El estrado mantuvo su proveído basado en que en «los escritos presentados por la parte actora [no se observa] que exista un impedimento, obstrucción o asomo de dificultad para dar cumplimiento [al] requerimiento de presentar en copia auténtica el registro civil del menor, exigencia que se deriva del numeral 2º del artículo 84 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, pues con este documento se acredita el parentesco y la legitimad para actuar» (18 mar. 2019).


Aseveró la precursora que con tal obrar se incurrió en vía de hecho, toda vez que «el Juzgado está imponiendo mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho, pues insiste en exigir y cumplir formalidades inncesarias, sometiendo el derecho sustancial al formal; esto al exigir, en tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos, el registro civil de nacimiento en copia auténtica, cuando en realidad es el título ejecutivo el documento llamado a dar fe de una obligación clara, expresa y exigible».


Por ello, clamó dejar sin efectos las providencias de 7 y 18 de marzo de 2019 para, en su lugar, ordenar el estudio de la «admisión de la demanda» (sic), sin «exigir la copia auténtica del registro civil de nacimiento».


2. El Juzgado...

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