Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00056-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00056-01 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6641-2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00056-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC6641-2019

Radicación nº 47001-22-13-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por G.A.G. contra el fallo emitido el 5 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la tutela que le impetró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 47001315300420170044900.

ANTECEDENTES

1.- El accionante acusó al estrado convocado de quebrantar su derecho al debido proceso «al no acatar la orden impartida por la Conciliadora en Insolvencia de la Cámara de Comercio de S.M., de suspensión del proceso de restitución de inmueble», que instauró en su contra Bancolombia S.A.

Como soporte de su protesta adujo que a pesar que el Juzgado fue notificado el 9 de agosto de 2018 por la «Conciliadora en Insolvencia del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de S.M.» que admitió a «trámite de negociación de deudas», y que con ocasión de él el procedimiento de «restitución» debía ser «suspendido», amén del acuerdo de pago celebrado con sus acreedores, entre ellos, la entidad financiera demandante, no se pronunció sobre esa circunstancia ni cumplió con tal directriz, ya que fijó fecha para materializar la entrega del predio materia de «restitución».

Explicó que si bien «al momento de la aceptación del trámite de insolvencia ya se había proferido sentencia en el proceso (…), aún no se ha terminado, se encuentra pendiente la entrega del inmueble, que en última es el objetivo que se persigue en un proceso de restitución de inmueble».

En consecuencia, suplicó «ordenarle a la Juez Cuarta Civil del Circuito de S.M., suspender el proceso de restitución de inmueble (…) por el término del acuerdo de pago suscrito el 9 de octubre de 2018».

2.- La agencia judicial cuestionada tras indicar que el 23 de abril de 2018 profirió sentencia, se opuso a la queja, arguyendo que actúo conforme al ordenamiento jurídico.

Bancolombia destacó que ya existe «sentencia en firme que declara la finalización del objeto contractual y consecuencialmente ordena la entrega del inmueble (…)»; además que la obligación que dio origen a la «restitución», «no fue incluida dentro del acuerdo de negociación de deudas aprobado en fecha 09 de octubre de 2018 (…)»; para acreditar lo último, aportó certificación expedida por la Conciliadora en Insolvencia.

Esta última esgrimió: «(…) en la audiencia de 9 de octubre de 2018 se aprobó el acuerdo de pago el cual fue votado por el apoderado de Bancolombia S.A., de la siguiente forma: ‘(…) 05. VOTACIÓN DEL BANCO: El Banco vota positivo la propuesta sobre los créditos por concepto de cartera y las 2 tarjetas de crédito de S. que es de capital de $72’825.956.00, sobre el voto por el crédito de S. que es de capital $179.497.114.00, no tengo instrucciones precisas sobre el voto. 06. Se insiste en que este proceso no suspende lo ordenado en la sentencia de 23 de abril de 2018 que terminó el contrato de leasing y que el activo debe restituirse (…)’. Y frente a esta votación manifesté: que era aceptada la posición tomada por la sociedad Bancolombia S.A. y que se le comunicaba que se había oficiado al Juzgado Tercero y Cuarto Civil del Circuito de S.M. y éstos a la fecha no se habían pronunciado (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio porque estimó que el proceder fustigado se ajusta a la legalidad, dado que para el momento en que se inició la «negociación de deudas» del peticionario, ya se había dictado «sentencia» en la «restitución», «faltando únicamente la ejecución de la misma a través de la respectiva diligencia de entrega».

2.- El querellante disintió. Esbozó que el «fallo de tutela» no solucionó la protesta que elevó en torno al silencio del Juzgado al ser enterado de la «orden de suspensión del proceso de restitución». Por otro lado puntualizó, que en el «acuerdo de pago» convenido en la «insolvencia» sí se contempló el «crédito del leasing», tanto las cuotas vencidas como las futuras.

CONSIDERACIONES

1.- El veredicto confutado debe ser ratificado, por las razones que pasan a explicarse.

1.1. El encartado, contrario a lo expuesto por el denunciante, se pronunció sobre los «efectos» del «inicio» del «trámite de negociación de deudas», desestimando las consecuencias por él pretendidas en la «restitución», pues señaló el 29 de marzo de 2019 a las 9:00 A.M. para la «entrega» de «la casa identificada con el No. 4 Conjunto Bavaria Club ubicada en la carrera 14 No. 29-47» de la ciudad de S.M.; decisión ratificada al desatarse el recurso de reposición que el interesado planteó contra esa determinación (27 feb. 2019).

1.2. Ahora, esa directriz no acusa arbitrariedad alguna, pues está edificada en la «ejecutoriedad» de la «sentencia de 23 de abril de 2018», en la que se dispuso:

1. Declarar terminado el contrato de Leasing habitacional No. 184667, celebrado entre Bancolombia S.A. contra G.A.G.T., por incumplimiento de la obligación de pago a favor del banco y a cargo de G.A.G.T..

2.- Ordenar al demandado G.A.G.T. a restituir el bien inmueble tipo casa identificada con el número 4 en el Conjunto Bavaria Club ubicado en la carrera 14 No. 29-47.

3.- Se conmina al demandado G.A.G.T. a la entrega voluntaria del bien inmueble (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

4.- De no realizarse la entrega voluntaria de los bienes descritos, se hará la entrega por este Juzgado a petición de parte (enfatiza la Sala).

M. que tal providencia se notificó en estado de 24 de abril de 2018, de manera que al 28 siguiente había cobrado «firmeza» [folios 68 a 70]. De otro lado, la «negociación de deudas» comenzó el 31 de julio de ese año, cuando fue «admitida» la «solicitud» que el precursor elevó el 12 de ese «mes» ante el «Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de S.M.» [folio 29].

De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso, existía el «derecho» de Bancolombia S.A. a obtener la «restitución» del fundo objeto del «contrato de leasing», y el deber a cargo de G.G., de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que «el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble», ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento «oportuno», y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018).

Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que «a partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación», habida cuenta que no se puede detener lo ya finiquitado, mucho menos cuando se trata de una «decisión jurisdiccional», que por estar «ejecutoriada», es susceptible de ser «ejecutada» en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem.

Esta Sala,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR