Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00089-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00089-01 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6640-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00089-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6640-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00089-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 9 abril de 2019 dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que J.H.Á.F. y G.A.C.U. le instauraran a los Juzgados Civil Circuito de Cáqueza y Promiscuo Municipal de Chipaque, extensiva a los partícipes en la radicación 2018-00030.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, los gestores reclamaron la protección de sus derechos de defensa, igualdad y debido proceso, para que se deje sin efecto todo lo actuado desde el 12 de junio de 2018, en el juicio ejecutivo que en su contra adelanta J.A.R. y, en su lugar, se niegue el mandamiento de pago.

Como sustento de tales pedimentos arguyeron que el 26 de febrero de 2017 otorgaron una letra de cambio por cuarenta millones de pesos ($40’000.000), la cual no fue llenada en su totalidad, ni se firmó carta de instrucciones para completar los espacios en blanco, sino que se pactó que la misma se cancelaría cuando los obligados vendieran un inmueble de su propiedad, lo que el acreedor no respetó y aceleró la demanda.

Previo a ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque practicó diligencia de constitución en mora en la que los deudores reconocieron las rúbricas, más no la fecha de su exigibilidad (13 may. 2018), lo que llevó a negar la orden de apremio (12 jun.), decisión revocada vía reposición, librándose aquella (3 jul.), de la que se notificó personalmente el 27 de julio siguiente.

El despacho censurado, el 31 de agosto último rechazó de plano la aplicación del control de legalidad reglado en el artículo 372 num. 8 del Código General del Proceso, aducido por los promotores de este trámite, resolución contra la que éstos propusieron reposición y en subsidio apelación, al cabo de los cuales resultó confirmada (31 oct. y 28 nov., respectivamente).

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque se limitó a remitir el expediente objeto de reproche.

El Civil del Circuito de Cáqueza afirmó no haber vulnerado ninguna garantía de los quejosos.

3.- El Tribunal de Cundinamarca no dispensó el amparo tras constatar incumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto los actores no propusieron a tiempo recurso alguno contra el “mandamiento de pago”; además de hallar razonables las determinaciones que rechazaron de plano la nulidad reclamada (fls. 63 al 67).

Impugnaron los vencidos aduciendo que “los jueces de la república tienen un poder oficioso para garantizar que los procesos o trámites a su cargo se desarrollen en completa normalidad y atendiendo los requisitos procedimentales para cada caso”. También insistieron en el auxilio, invocando la sentencia de esta Corte STC14595-2017.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un atributo fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir las secuelas dejadas por la conculcación.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la guarda de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

Bajo esa perspectiva, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» debe verificarse para la misma proceda y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la irregularidad que se denuncia como lesiva de prerrogativas pro-homine. Pues, decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la que sirve de antesala a la selecta intervención «constitucional».

Al respecto, conviene evocar que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

2. En el sub examine, no se encuentra colmado dicho presupuesto temporal, como se verá a continuación.

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