Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00181-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00181-01 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6639-2019
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00181-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6639-2019

Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00181-01

(Aprobado en S. de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de C.F.O. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, siendo vinculado J.B.M.R..

ANTECEDENTES

1.- Apoderada, el 8 de abril de 2019, la promotora reclamó protegerle sus derechos al debido proceso y defensa, afirmando que el denunciado los violó en el verbal de “resolución de contrato de compraventa” que siguió al precitado, al acoger en sentencia de 30 de enero de 2017 la excepción previa de “Falta de causa para pedir” y el 5 de junio de ese periodo declarar desierta la “audiencia de reconstrucción de la audiencia de apelación” prevista para el 19 de mayo anterior. En consecuencia, requirió anular lo actuado “hasta la presentación de las excepciones surtidas por el demandado y que se continúe con el proceso”.

2.- En suma, refirió que el 30 de enero de 2017 su abogado interpuso y sustentó oralmente la apelación del veredicto que le fue desfavorable, pero como “el Juzgado Séptimo tuvo un inconveniente con la grabación y se perdieron unos valiosos minutos…”, el Tribunal ordenó rehacerla.

Sostuvo que el profesional renunció el 9 mayo de tal anualidad, por lo que nadie acudió a la “reconstrucción” fijada por el a quo para el 19 de ese mes, pues el nuevo mandatario sólo recibió el poder que ella le confirió el día 22 del mismo periodo, por lo que el 5 de junio siguiente declaró “desierto el recurso de apelación” y posteriormente desestimó su reposición argumentando que sí “tenía apoderado que la representada cuando ello…no corresponde a la verdad”.

Añadió que el ad quem infirmó el numeral que había “declara[do] probado el medio defensivo ‘falta de causa para pedir’” (2), lo cual demuestra que el a quo “le estaba violando derechos fundamentales…porque le quitó la posibilidad de actuar en el proceso y que éste continuara su trámite normal, a efectos de poder actuar con más pruebas y con más argumentos, para poder demostrar los recurridos incumplimientos del señor J.B.…”, quien conforme el salvamento de voto, mintió cuando afirmó que firmó los pagarés por un dinero que ella le prestó, y lo confirmó en lo demás [29 ag. 2018),

3.- El Juez Séptimo allegó el respectivo expediente y puso de presente que ocupa el cargo desde el 1º de abril de 2019 (fl. 63).

No hubo más intervenciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

1.- Desechó la súplica al advertir que no satisface los supuestos de inmediatez y subsidiariedad, en cuanto “la decisión objeto de reparo, se profirió el 27 de junio de 2017, lo que pone de presente que desde su proferimiento hasta la formulación de la presente acción de tutela, transcurrieron veintiún (21) meses, superando suficientemente el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional como prudencial…” y “la aquí accionante no ha solicitado en el trámite del proceso, tal como lo prevé la norma citada en precedencia [art. 135 C.G.P.], la nulidad que ahora pretende sea decretada”; además, el desacuerdo porque en primer grado se acogiera “la excepción de falta de causa para pedir” fue “superado” cuando el ad quem revocó al surtir la alzada (fls. 68 al 74).

2.- La recurrente reiteró sus pretensiones, asegurando que “existen otros hechos más importantes” que los aludidos requisitos y que los “honorables Magistrados, tienen la facultad de dejar de lado, algunas consideraciones jurídicas, cuando efectivamente se han violado derechos fundamentales”, especificando más adelante que no es válido el “simple argumento de [no] haber sido presentada [la tutela] en los términos de ley, como si dichos términos no fueran perentorios, dejando de lado la posibilidad que tiene el accionante, de interpretar en qué momento considera prudente para interponer la acción…”, una vez agotó los dispositivos que según su entender remediarían la trasgresión sin que “queden más recursos, ni mucho menos incidentes”. Insistió en que “el Estado no tiene por qué trasladar[le] la responsabilidad de un error” en el registro de la sustentación del remedio vertical, arguyendo que no se acudió a la audiencia de reconstrucción, “a sabiendas que (sic) para dicha fecha no existía apoderado posesionado” y decretando la deserción, equivocación que el Tribunal solo subsanó parcialmente al reconocer una parte de sus alegatos, dejando por fuera algunos aspectos desfavorables, “pero allí nuevamente radica la acción de tutela, no podíamos ponernos a crear malos ambientes ante el juzgado y mucho menos ante los honorables Magistrados, debiendo quedarnos pasivos con las decisiones del Juzgado, las cuales sólo hoy podemos llevar a cabo mediante la acción de tutela, porque al menos ya no estamos atados de manos”.

Aseveró que fueron “muchas las acciones que impulsó para hacer valer sus derechos” y ahora que fracasaron acude a esta como última ratio; reafirmó el quebranto por haber reconocido la “falta de causa para pedir”, cerrándole la posibilidad de continuar el trámite, como lo demostró la resolución final sobre este punto; y se dolió que aquí fue vencida sin que siquiera mediara pronunciamiento de los llamados (fls. 77 al 90).

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente se afirma la competencia del Tribunal para conocer la primera instancia y de esta Corte la siguiente, en cuanto la interesada descartó inicialmente cualquier ataque o pedimento en relación con aquél, pues aunque en el escrito introductor hace referencia tangencial a la sentencia de 29 de agosto de 2018 que revocó el numeral 2 de la de 30 la de enero de 2017 que acogió la excepción de “falta de causa para pedir”, ningún reproche le hace, limitándose a colegir que ello demuestra la violación en que incurrió el inferior al decir lo contrario.

2.- El resguardo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos supuestos generales son inmediatez, residualidad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga, todos los cuales deben confluir.

Atinente a la exigencia de prontitud con que debe obrar el precursor, es preciso resaltar que deriva del canon...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR