Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 104734 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 104734 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP6631-2019
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 104734
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP6631-2019

Radicación n.° 104734

Acta n.° 129

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por C.A.F.G., actuando a nombre de su menor hijo S.C.F.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 54 y 12 Penal del Circuito de Conocimiento, y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los niños.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que C.A.F.G. fue condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria.

(ii) Que mediante decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, esa Corporación modificó la pena impuesta y revocó la concesión de la prisión domiciliaria otorgada al actor.

(iii) Que en virtud de lo anterior, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró orden de captura en contra del accionante, sin resolver previamente una solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria que radicó en el mes de octubre de 2018 y reiteró el 25 de febrero del año que avanza.

(iv) Que en concepto de la parte actora, la decisión del tribunal hizo más gravosa su situación y desconoce el derecho que tiene su hijo de contar con la presencia de su padre, quien es la persona que vela por su cuidado y está encargada de proveer para todas sus necesidades, desconocimiento en el que también ha incurrido el Juzgado 20 Ejecutor al no resolver oportunamente la petición que presentó con el propósito de que le sea concedida la prisión domiciliaria, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

(v) Que ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, se adelanta verificación de allanamiento a cargos y que de no concederse allí la prisión domiciliaria, también se afectaría en gran manera la estabilidad física y emocional del menor.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales que le asisten a su hijo, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020150153200, ordene la suspensión de la orden de captura proferida en su contra hasta que no se pronuncie el juez ejecutor accionado, sobre la petición de prisión domiciliaria, y disponga que el Tribunal de Bogotá deje sin efecto la revocatoria de ese sustituto penal, por tener la calidad de padre cabeza de familia. Así mismo, ordene al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento que suspenda toda actuación procesal hasta que no se decida de fondo la acción de tutela.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 16 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descorrió el traslado del escrito de tutela informando que, luego de que la sentencia de primera instancia fuera modificada por la Sala Penal de Tribunal de Bogotá en lo que concierne al quantum punitivo y de que esa misma Corporación revocara el sustituto de prisión domiciliaria concedida por el juez a quo, el accionante presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017. Agregó que, en efecto, el aquí demandante presentó una petición de otorgamiento de prisión domiciliaria, a través de abogado; sin embargo, con auto del 10 de mayo de 2019, no reconoció personería para actuar a dicho profesional del derecho, por cuanto el poder no cumplía con las formalidades legales, y, por lo mismo se abstuvo de pronunciarse sobre le concesión del sustituto penal. Por último, precisó que la orden de captura en contra del sentenciado se libró porque no fue hallado en su residencia, donde se supone se encontraba en detención domiciliaria.

Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso con radicado 11001610000201800016, seguido en contra de C.A.F.G., donde hubo allanamiento a cargos por parte de éste. En ese sentido, sostuvo que a la fecha se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento y eventual individualización de pena, por lo que no se ha estudiado aún la posibilidad de conceder o no la prisión domiciliaria deprecada por el accionante.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer término, con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, a través de la cual modificó la pena impuesta a C.A.F.G. y revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada por el Juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento, resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en este aspecto particular frente a la pretensión del accionante de que se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Bogotá, no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de dos años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados con la decisión de la Corporación judicial accionada, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia que censura y la...

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