Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2010-00324-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2010-00324-01 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha28 Mayo 2019
Número de sentenciaSC1819-2019
Número de expediente08001-31-03-003-2010-00324-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


SC1819-2019

Radicación n° 08001-31-03-003-2010-00324-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada E.d.C.S.E. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente a la sentencia de 20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil promovido por Consuelo Támara Corro.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La actora solicitó declarar a la demandada, civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados por el incendio de su establecimiento de comercio, y, en consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios patrimoniales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, con la respectiva actualización monetaria.


2. Fundamentos fácticos


La pretensora es dueña del establecimiento mercantil denominado «Peletería El P., ubicado en la carrera 39 n.° 31-09 de Barranquilla, cuyo objeto era la comercialización de materiales para elaborar calzado, bolsos y afines.


El 13 de octubre de 2009, la accionada le comunicó a la demandante sobre la realización de unas adecuaciones a las instalaciones eléctricas para implementar el «sistema de gestión centralizada en la energía»; y en la ejecución de esos trabajos «procedieron […] a manipular las redes, cambiar cables y las acometidas».


Al día siguiente de aquellas actividades, el fluido eléctrico presentó fallas, «toda vez que por momentos perdía su regularidad, es decir, una veces subía de intensidad, otras veces se bajaba y ante el temor de producir algunos daños en sus bienes, procedieron a poner en conocimiento de la entidad demandada la situación». Esas anomalías se repitieron en los días posteriores inmediatos, sin que la electrificadora les prestara atención, pese a que la situación se le puso de presente.


El 22 de octubre de 2009 «se presentó un corto circuito en el cable que del poste conduce al contador que alimenta la energía al establecimiento de comercio P.E.P., y de ahí se extendió al interior del establecimiento produciéndose un voraz incendio que destruyó totalmente el negocio».


Personal del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió la emergencia; el comandante de esa institución emitió un informe sobre lo acaecido; así mismo, el 11 de noviembre de 2009, el ingeniero A.J.N.J. comunicó que «el corto circuito nace en el contador de energía, poniendo en corto la acometida que alimenta desde el medidor de energía al tablero de distribución principal del local, provocando la destrucción e incendio de la misma y que lo dirige hacia el interior del local por medio de los circuitos conectados al tablero general».


El inventario de mercancía existente cuando se produjo el incendio tenía un valor aproximado de $285’874.000; las instalaciones físicas del local quedaron destruidas y el costo de su reparación se calculó en $60’000.000; adicionalmente, a la pérdida de los bienes muebles y dinero en efectivo incinerados, se le asignó un valor de $58’598.000; además, mientras comenzó nuevamente a operar el negocio, que tardó aproximadamente seis meses, se dejaron de recibir utilidades estimadas en $30’000.000.


3. Actuación procesal


La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2010. Debidamente notificada, la convocada replicó en oportunidad legal; se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos en que se sustentó la responsabilidad que se le atribuyó, y propuso las excepciones de mérito denominadas «culpa de la víctima por inobservancia de los reglamentos, instalación de acometidas antitécnicas e inexistencia de nexo causal».


Llamó en garantía a M.S.G. de Colombia S.A., quien planteó oposición a las peticiones de la actora; dijo no constarle los hechos en que se apoyan las mismas, y alegó las excepciones de mérito que denominó «rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y deficiencia de las instalaciones internas del inmueble»; además, con relación a los fundamentos de su citación, formuló las defensas de «deducible e inexistencia de cobertura por retroactividad (claims made)».


La sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 de agosto de 2013; desestimó las excepciones de mérito y la objeción al dictamen pericial, acogió las pretensiones y condenó a la entidad accionada a pagar $629’421.052 por perjuicios; así mismo, le ordenó a la llamada en garantía reembolsar a la asegurada, hasta el monto del valor amparado, con cargo a la póliza n.° 1001309002181; además, condenó en costas a la parte vencida, e hizo la fijación de las agencias en derecho.


Las convocadas que resultaron condenadas interpusieron recurso de apelación.


II. SENTENCIA IMPUGNADA


Tramitada la segunda instancia, el juzgador colegiado se pronunció literalmente así:


«1. CONFIRMAR los numerales 2°, 3° 4°, 6° y 7° de la sentencia fechada Agosto 26 de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la señora C.T.C., propietaria del establecimiento de comercio denominado "PELETERIA EL PRINCIPE", contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE S.A., E.S. P.”, representada legalmente por el señor J.C.N.M. o quien haga sus veces, a la que fue vinculada a través de la figura jurídica del llamamiento en garantía la empresa "MAPFRE" Seguros Generales De Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


2. Modificar los numerales 1°, 5° y 8° de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así:


"1°.- Deniéguese la objeción por error grave (…)


5°.- Condénese a la demandada ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., a pagar a la demandante C.T.C., por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 12/100 ($374.409.617.12), y por concepto de lucro cesante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CENTO CUARENTA Y OCHO MIL CENTO SESENTA Y UN PESOS CON 88/00 ($44.148.161.88), para un total de CUA TROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($408.557.779,oo), más los intereses moratorios a que haya lugar después del vencimiento del termino indicado en el punto 6° de esta sentencia.


8°.- Condénese a la demandada ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., a pagar las costas de primera instancia. Tásense las Agendas en derecho en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES VENTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 48/100 ($49,026,933,48). Por la Secretaria del juzgado de primera instancia efectúese la liquidación respectiva."


3. C. en costas de esta instancia a la parte demandada en el equivalente al 2% de la pretensión concedida, rebajadas en un 30%. Tásense por tanto las Agencias en Derecho en la suma de $2.451.346,68. Por la Secretaria de esta Sala efectúese la respectiva liquidación de costas.» (S. a propósito).


Ese numeral 6 al cual se hace remisión, en realidad no corresponde a esa sentencia, sino al ordinal 6º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el cual se dispuso: «El pago de la anterior suma deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.», y se refiere a la condena que se impuso a Electricaribe de pagar a la promotora «por los daños materiales, lucro cesante consolidado.»


Para decidir así, el ad quem hizo el recuento de los antecedentes del proceso, enunció el problema jurídico que identificó y procedió a desarrollar el análisis del asunto así:

(i) Hizo alusión a la caracterización de la responsabilidad contractual, con apoyo en disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio; determinó los requisitos para su configuración; aludió a la Ley de Servicios Públicos para inferir la responsabilidad de las empresas prestadoras de los mismos, acotando que la conducción de energía eléctrica era una actividad peligrosa y que, «aun existiendo un contrato, el presupuesto de responsabilidad sigue siendo la culpa presunta del guardián de la actividad»; por lo que se debía desvirtuar el nexo causal para exonerarse de responsabilidad.


(ii) Consideró probada la existencia de un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica al establecimiento de comercio de la demandante, vigente cuando se produjo el incendio de éste.


(iii) Encontró acreditado que, días antes de la conflagración, la entidad accionada había realizado trabajos en las instalaciones eléctricas del sector «para implementar el Sistema de Gestión Centralizada de energía, que implicaba la manipulación de los medidores de cada usuario».


(iv) A partir de la demostración de los citados hechos, sostuvo que «la responsabilidad civil de la empresa de energía eléctrica demandada se presume, dado que el siniestro se produjo en desarrollo de la actividad peligrosa que realiza».


(v) Con relación a la causa del incendio, dijo que el informe del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla «permite establecer con certeza la ocurrencia del siniestro, pero con menor seguridad su causa, (…) sin embargo, dado que dicho informe no fue cuestionado por la parte demandada, constituye principio de prueba de que la conflagración se inició en efecto, en el contador o medidor, que es el equipo que sirve de puente para que la energía que viene suministrada del poste de la empresa prestadora del servicio, sea recibida por las redes internas de cada edificación».


Además, tras desestimar la tacha de sospecha que se formuló al testimonio de I.M.V.V., y decidir en el mismo sentido respecto a la objeción de los dictámenes...

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