Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01535-00 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709401

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01535-00 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1943-2019
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01535-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC1943-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01535-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de B. (Santander) y, Promiscuo de Aguachica (César) con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por Ramón Andrés Blanco Galván contra Y.G.L..


  1. ANTECEDENTES

1. El demandante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito introductor ante el Juez de Familia de B., donde pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento cincuenta millones de pesos m/cte ($150’000.000) por concepto del incumplimiento de las cuotas alimentarias comprendidas entre el año 2016 y marzo de 2019 y contenidas en el acuerdo conciliatorio aportado como soporte de la ejecución, junto con los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo pasado y hasta que el pago total de la obligación se realice.


Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «[p]or el cumplimiento de la obligación el cuál se pactó (…) en B.».


2. El Juzgado Séptimo de Familia de B., al que inicialmente correspondió por reparto la causa, advirtió que carecía de competencia para conocer del asunto toda vez que el domicilio de la demandada se ubica en Aguachica (César), siendo la agencia judicial de dicha localidad la llamada a conocer de la causa, por lo tanto allí ordenó su remisión.


3. El estrado judicial receptor, rehusó la atribución al precisar que «el proceso ejecutivo de alimentos, nace de un proceso de alimentos o de una conciliación alimentaria» y que era el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso la norma aplicable al asunto.
En tal sentido concluyó que, como el pretensor (alimentado) ha conservado su domicilio en B., ciudad donde además se suscribió la escritura pública en la que se «fijó la cuota alimentaria» y se concilió la obligación que ahora se pretende ejecutar por esta vía era la autoridad de esa ciudad la encargada de tramitar el asunto


Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.



  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.


2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia.


En cuanto a la competencia, este Despacho ha venido sosteniendo desde la providencia STC187-2017 de 19 de enero de 2017, que ésta sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.


La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales, integrantes del orden público. Así lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.


La tercera...

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