Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1940-2019 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709413

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1940-2019 de 28 de Mayo de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-00940-00
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00940-00

AC1940-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00940-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por D.D.C., respecto de la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por la Corte del Circuito Judicial Once, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que concedió al promotor la custodia de su hijo menor de edad.

ANTECEDENTES
  1. Se peticionó declarar que la referida decisión tiene efectos en nuestro país por cumplir los requisitos previstos para la homologación (folio 21).

  2. Además, en la demanda se afirmó que el fallo carece de «constancia de ejecutoria» por haberse notificado en estrados y el órgano judicial que lo expidió no certifica la misma (folio 23).

CONSIDERACIONES
  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

  2. Los requerimientos exigibles a la solicitud, consagrados, entre otras disposiciones, en los artículos 82, 84, 606 y 607 del Código General del Proceso no son meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

  3. En el presente caso, con fundamento en el artículo 607, numeral 2, ibidem, es procedente rechazar de plazo la solicitud porque, a pesar de que el canon 606, numeral 3, ejusdem exige que con ella se presente constancia de ejecutoria de la providencia que se pretende homologar, la misma no se allegó, como expresamente se indicó en la petición.

Para los efectos legales a que haya lugar, deberá tener en cuenta el peticionario que, para acreditar la firmeza de la decisión, existe libertad probatoria, por lo que puede echar mano, cuando sea la oportunidad para ello, entre otras, de las reglas que disciplinan la prueba de normas jurídicas extranjeras, previstas en el canon 177 del Código General del Proceso.

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