Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL2004-2019 de 29 de Mayo de 2019
Número de expediente | 78290 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
Radicación n.° 78290
Acta 19
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el incidente de nulidad que presentó el apoderado de J.M.M. ESPINOSA en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Mediante memorial que obra a folios 34 a 51 del cuaderno de la Corte, el mandatario de la parte opositora solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que calificó la demanda de casación y, en lugar, «se tenga por no presentada», con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sustento de su petición, manifiesta que «el poder otorgado al abogado de la empresa demandada es ineficaz» por cuanto «no se publicó el decreto de nombramiento del gerente general de EMCALI EICE, que le confirió mandato a [aquel]», pese a que el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así lo exige.
Afirma que «la no publicación de un nombramiento en una entidad oficial, viola derechos constitucionales de los ciudadanos (…) y, en el caso particular, hace que la representación judicial de EMCALI sea indebida».
En apoyo cita las sentencias CC069-1993 y CC646-2000 proferidas por la Corte Constitucional.
Sea lo primero señalar que de conformidad con el inciso 3.° del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación -que aquí se invoca-, «solo podrá ser alegada por la persona afectada».
De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el sub lite quien propone la nulidad carece de legitimación para tal efecto, pues no es el afectado con la supuesta indebida representación, sino la contraparte.
Al respecto, recuérdese que el régimen de las nulidades procesales gira principalmente en torno a los principios de especificidad, protección y convalidación, de manera que no pueden invocarse por cualquiera de las partes sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio se consagró con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, solo el sujeto que sufre el agravio puede predicar la existencia de algún yerro procesal y reclamar la...
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