Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 83948 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790401245

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 83948 de 29 de Mayo de 2019

Número de expediente83948
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




AL2010-2019

Radicación n.° 83948

Acta 19


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que M.L.. en liquidación adelantó contra María Elena C.M..


  1. ANTECEDENTES



La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales negaron a M.L.., la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación. Decisiones que afirmó quedaron ejecutoriadas el 1.º de diciembre de 2017 (f.º 166 a 177).


Como sustento fáctico del recurso, señaló que María Elena C.M. nació el 7 de julio de 1946; que laboró en el Banco de Bogotá desde el 1.º de septiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1972 y desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 11 de mayo de 1982, y para la Empresa Nacional de Minería Ltda. – Minercol del 27 de septiembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2001.


Relató que mediante Resolución n.° 0028 de 13 de julio de 2001, M.L.. reconoció a la entonces demandada una pensión mensual vitalicia por vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 – Convención Colectiva de Trabajo – Única – Sintraminercol 1998/1999-, por valor de $2.421.500 a partir del 1.° de junio de 2001, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.


Informó que dicha sociedad a través de Resolución n.º 061 de 24 de septiembre de 2003 reajustó la pensión y, en consecuencia, fijó la mesada en cuantía de $2.533.871.


Además, que el Instituto de Seguros Sociales a través del acto administrativo n.º 027415 de 6 de julio de 2006 reconoció a C.M. una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 16 de marzo de 2002 en cuantía de $1.307.865 y que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta tanto se allegara el certificado por parte del beneficiario o de la entidad jubilante.


Asimismo, M.L.. en Liquidación a través de Resolución n.º 328 de 20 de noviembre de 2006 compartió con el ente de seguridad social la prestación económica a partir del 16 de marzo de 2002 en virtud de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, correspondió a dicha sociedad asumir el mayor valor entre la mesada pensional convencional que percibía la interesada y la de vejez que reconoció el ISS.


Expuso que M.L.., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones n.º 028 de 13 de julio de 2003 y 061 de 24 de septiembre de 2003, por cuanto en la liquidación de la prestación se incluyó la...

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