Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1833-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790401293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1833-2019 de 29 de Mayo de 2019

Número de expediente61170
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1833-2019

Radicación n.° 61170

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO TORRES CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

G.T.C. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, que no ha tenido interrupción ni suspensión desde el 15 de mayo de 1990 y; que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D. y en el Departamento de Cundinamarca – S., en la Convención Colectiva de Trabajo «de fecha junio de 1982».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2005; de las primas de navidad de los años 1999 a 2004; primas semestrales de 1999 a 2005; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2004; prima de alimentación; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; primas de antigüedad; indexación; de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 15 de mayo de 1990, desempeñando los cargos de camillero y, «actualmente» el de técnico de radiología; que como empleado de la entidad, estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S. en junio de 1982.

Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió, para enero del año 2000, a la suma de $606.887.25.

Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella.

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que ésta tiene como actividad principal la prestación de servicios de salud. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (sic) e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 83-114 cuaderno n.° 1).

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, es cierto y, presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 360-387 cuaderno n.° 1).

La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 722-731 cuaderno n.° 1).

La Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en escrito de contestación a la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. En su defensa interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como de fondo la de pago y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la «GENÉRICA» (f.° 743-765 cuaderno n.° 1).

El juzgado a cargo, en proveído calendado 14 de agosto de 2007, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 1048-1049 cuaderno n.° 1), entidad que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó declarar, «LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO» (f.° 1117-1139 cuaderno n.° 1).

Posteriormente, en diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2008 (f.° 1320 – 1323 cuaderno n.° 1), el juez de primera instancia ordenó la integración, como «litis consorte necesario por la parte pasiva» a B.D., quien aceptó, que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Presentó oposición a todos los pedimentos del libelo inicial y, formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada B.D.; como de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con B.D., prescripción y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y, las que llamó, ausencia de relación laboral con la demandante (sic), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA» y buena fe (f.° 1457-1479 cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (f.° 1746-1768 cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, De todas (sic) las pretensiones formuladas por el S.G.T.C., en su calidad de demandante.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandante.

En proveído calendado de 21 de noviembre de 2011 (f.° 1793-1794), el juzgado dispuso adicionar la sentencia, así:

SEGUNDO

ABSOLVER a los demandados FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, LA NACION (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO), BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. G.T.C. en su calidad de demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 (f.° 40-48 cuaderno del tribunal), dispuso:

PRIMERO

REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como principal problema jurídico a resolver, la demostración de la existencia de un contrato de trabajo «en los términos y condiciones alegadas en la demanda» así como, si les asiste a las entidades demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas en juicio. Como «problema jurídico asociado» anunció, establecer si las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, como lo alegaron las convocadas a juicio.

Al abordar el desarrollo de la discusión principal y luego de revocar la decisión del a quo, que dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que ya había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, «al desatar el conflicto negativo de competencia» suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en punto a la existencia de la vinculación laboral alegada por el demandante, concluyó que, conforme a lo decidido por la CC SU-484-2008, quedó demostrado que el vínculo laboral que existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, inició el 15 de mayo de 1990 y, finiquitó el 29 de octubre de 2001, mucho tiempo antes de la fecha en la que se decretó la nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación -8 de marzo de 2005-, por lo que, para el...

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