Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP5404-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790749481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP5404-2019 de 30 de Abril de 2019

Número de expediente103755
Fecha30 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de Casación Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

STP5404-2019

Radicación n°. 103755

Acta 102

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por J.C.G., F.S., C.A.J.F., L.M.J., M.C.O.B. y CÉSAR AUGUSTO MELO, contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional por ellos invocado en la demanda de tutela que instauraron contra el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO - UNIDAD ANTICORRUPCIÓN del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, los representantes del Ministerio Público y de las víctimas y los defensores de los indiciados en el proceso con radicación 2016-00800.

ANTECEDENTES

Los accionantes ejercen la profesión de periodistas en diferentes medios de comunicación del país. Bajo esa condición acudieron, el 31 de enero de 2019, al Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, con el objeto de informar a la comunidad en general sobre la audiencia preliminar que allí se desarrollaría de cara a las «presuntas prebendas entregadas al Director de la Cárcel La Modelo con el fin de beneficiar a reclusos de esa institución».

La actuación por las supuestas irregularidades se adelanta contra D.B., A.R.C., J.A.S., Y.E.R.C. y C.A.C. –este último, entonces director de la Cárcel Nacional Modelo –. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, quien previamente advirtió, por solicitud del ente acusador, que las diligencias serían de carácter reservado.

En consecuencia, los ahora accionantes debieron desalojar el recinto.

Afirman los periodistas que manifestaron su inconformidad ante la juez con la determinación que adoptó, porque no se acompasó a alguno de los supuestos previstos en los artículos 149 a 152 de la Ley 906 de 2004, que permiten adelantar las actuaciones sin presencia del público en general, pero sus reclamos no tuvieron eco.

Sostienen que las audiencias continuaron el 6 de febrero siguiente, pero en esa oportunidad tampoco se les permitió el ingreso a la sala. Sin embargo, alegan que «la Fiscalía filtró… tanto por los canales oficiales, como por medios de amplia circulación como el periódico El Tiempo, apartes de las audiencias y de las interceptaciones con que contaba el ente acusador como elemento material probatorio en contra de los indiciados».

Refieren que ante tal situación, al día siguiente pidieron al Juzgado accionado que se les informaran las razones por las que las audiencias concentradas habían sido, de nuevo, consideradas como de carácter reservado. Esa petición fue resuelta en la misma fecha por la juez ahora demandada, quien les reiteró que se había dispuesto tal medida a petición de la Fiscalía, con base en «un supuesto riesgo para las víctimas y las resultas de la actividad investigativa».

Aducen que se tenía programada la continuación de las audiencias para el 15 de febrero del año en curso, pero en esa oportunidad, afirmaron, tampoco se les permitiría el acceso.

Por esa razón acudieron a la vía de tutela en defensa de sus derechos a la libertad de prensa, de expresión e información, al trabajo y al debido proceso.

Exponen en el libelo que resulta procedente la protección invocada, por cuanto el principio de publicidad que rige el sistema penal acusatorio tiene conexión con los derechos que alegan vulnerados. Además, se satisfacen las condiciones de procedencia del mecanismo de amparo contra las actuaciones de la juez, porque i) no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; ii) acudieron a la vía constitucional en un tiempo prudencial; iii) no cuestionan una decisión de tutela; y iv) en su criterio, existió falta de motivación en la orden que profirió el Juzgado demandado.

Exponen, que la Ley 906 de 2004 contempla como excepciones al principio de publicidad, razones de orden público, seguridad nacional, motivos de moralidad pública, seguridad o respeto a las víctimas menores de edad e interés de la justicia. Sin embargo, ninguno de tales supuestos se acreditó en el asunto objeto de controversia, a lo que se suma que, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas no se encuentran previstos en el Acuerdo PSAA15-10444 de 2015 , como causas para ordenar el retiro de los medios de comunicación de las audiencias.

En ese contexto, solicitaron la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, reclaman que se ordene al Juzgado demandado que les permita el ingreso a la diligencia que a la fecha de formulación de la demanda estaba pendiente de realizarse. Elevaron además esa petición como medida provisional.

De igual manera, solicitaron que, en garantía de sus derechos, se emita autorización con el fin de que puedan asistir a las restantes audiencias del proceso en cita y «en general a todos los procesos penales».

Además, que a futuro el ingreso de la prensa a las audiencias se restrinja de manera excepcional y siempre que se invoque la reserva de la actuación, exclusivamente, frente a las causales previstas en los artículos 149 a 152 de la Ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO

  1. Mediante auto del 14 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida provisional invocada por los demandantes .

  2. En fallo del 27 de febrero del año en curso, negó la protección constitucional.

    Consideró, en primer término, que las decisiones emitidas en un trámite constitucional tienen efectos inter partes y la tutela no está prevista para solicitar el amparo de hechos futuros, particularmente, frente a la petición relativa a que se les permitiera el ingreso a las audiencias que se llevarían a cabo en segunda instancia y «en los procesos en general». Explicó el juez Colegiado, que de proceder bajo los términos de los demandantes, se desconocería la eventual decisión que al respecto pudiera emitir cada una de las autoridades a cargo de las distintas actuaciones judiciales.

    De otra parte, refirió que en el caso se configuraba la carencia actual de objeto. Ello, porque a la fecha de emisión del fallo ya se había celebrado la audiencia del 15 de febrero de 2019 que motivó la formulación de la demanda, sin que se pudiera retrotraer tal actuación, menos, porque los accionantes no pretendían la nulidad de las audiencias.

    Por ende, para el Tribunal no existió razón valedera para que el juez constitucional pudiera dictar órdenes encaminadas a conjurar un posible agravio en cabeza de los demandantes.

    LA IMPUGNACIÓN

  3. Inconformes con el fallo de primer grado, los accionantes lo recurrieron. En su disenso, dicen que las pretensiones formuladas en la demanda no cesaron por cuenta de la culminación de las audiencias a cargo del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías, porque la reserva de la actuación se extiende a la posibilidad de obtener copias de los respectivos registros audiovisuales .

    Además, la primera instancia no determinó bajo qué modalidad se configuró la carencia actual de objeto que llevó a negar el amparo invocado, bien por hecho superado, ora por daño consumado. Explican en ese sentido, que en uno u otro caso la negativa se deriva de situaciones diferentes, pero de todas maneras, como para ellos si se suscitó la vulneración de sus garantías, ha debido la primera instancia emitir una advertencia a los accionados en aras de que se abstuvieran de proceder, en otras oportunidades, bajo los mismos términos.

    Por ende, en criterio de los recurrentes, se omitió analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional.

    De otra parte, exponen que la primera instancia no decretó la medida provisional con sustento en que se emitiría un prejuzgamiento, pero después negó el amparo al señalar que la audiencia a la que pedían asistir se había realizado. Esa contradicción desnaturaliza la acción de tutela que busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Pidieron, en esas condiciones, la revocatoria del fallo impugnado y la tutela de sus derechos.

  4. El director ejecutivo de la Corporación Excelencia en la Justicia coadyuvó la impugnación presentada por los accionantes y además, indicó que no resultaba admisible negar el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias, a menos que se presentaran excepciones vinculadas a la seguridad nacional o cuando se involucre a menores de edad, lo que no ocurrió en el caso de marras, por lo que, claramente, en el asunto se restringió el derecho a la publicidad de los procedimientos .

  5. El director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, en escrito allegado a esta Corporación, relaciona los hechos que dieron origen al trámite constitucional y la actuación adelantada en primera instancia. Acto seguido señala que el acceso a la información es un derecho fundamental y cualquier limitación de ese axioma debe atender al test tripartito establecido por la Corte Interamericana de...

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