Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1888-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1888-2019 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente64703
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1888-2019

Radicación n.° 64703

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G. y S.L.G.A., representada por X.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, hoy UGPP, con la intervención de Y.E.P.T..

ANTECEDENTES

Los recurrentes (fls. 42-49 y 54-55), llamaron a juicio a Cajanal y a Y.E.P.T. «como litisconsorte necesaria», con el fin de que se les reconociera como únicos beneficiarios del causante J.G.P. y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagarles el 50% de la pensión de sobrevivientes retenido desde el 2 de julio de 2002, hasta el mes de abril de 2007 a favor de ambos y, a partir de esta fecha y hasta que «pierda cualquier derecho», a la segunda. Además, pidieron la indexación y las costas del proceso.

Se presentaron como hijos de J.G.P., pensionado por la entidad demandada según Resolución 030083 de 2000, e informaron que, a la muerte de aquel -el 25 de noviembre de 2001- reclamaron la pensión por sobrevivencia y esta les fue reconocida en un 50%, mediante Resolución 16638 de 2002. El porcentaje restante, quedó «en suspenso hasta que la justicia ordinaria decidiese sobre la controversia que se suscita alrededor de la convivencia de la señora Y.E.P.T., con el señor G.P.. Manifestaron que la señora P.T. no habría iniciado trámite judicial alguno para procurarse la porción retenida por Cajanal.

Y.E.P.T. (fls. 66-70) formuló demanda contra Cajanal con el fin de obtener el pago de la porción mencionada, junto con la indexación y las costas del proceso, con sustento en que convivió con el pensionado «desde mediados de 1998 hasta el día de la muerte del primero».

Cajanal no contestó las demandas (fl. 71 y 112).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (fls. 151-157), reconoció a Y.E.P.T. el derecho al 50% de la prestación, a partir del 26 de noviembre de 2001; ordenó el pago del porcentaje restante a favor de S.L.G.A., «hasta que cumpla 25 años de edad»; condenó en costas a los demandantes y absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron J.A.G.G. y S.L.G.A.. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada, con costas a la parte demandante.

Advirtió que el a quo incurrió en un «exabrupto jurídico, in procedendo», al variar la calidad de los sujetos procesales «y ubicar a quien a la postre se benefició de la decisión, dentro de la relación sustancial objeto del litigio, sin serlo». Tras remitirse a las pretensiones de la demanda formulada por los apelantes, se detuvo en la vinculación de Y.E.P.T. como «litisconsorte necesaria»; reprochó que en lugar de contestar la demanda inicial, «que era la actuación procesal que demandaba dicho sujeto procesal», la mencionada señora formulara sus propias pretensiones, «circunstancia que, pasó por alto el instructor de la época, y la cognoscente siquiera advirtió al decidir de fondo la Litis».

Consideró que lo anterior perjudicó el resultado del proceso, en tanto:

[…] lo idóneo era atender la demanda, y las eventuales contrademandas, de quienes se consideraran beneficiarios del derecho discutido; en manera alguna decidir el derecho debatido, a favor de quien integró el litisconsorcio, ya que la conformación del contradictorio, en la forma y estructura metodológica que estableció el a quo, en modo alguno podía soportar, el reconocimiento de derechos en esa tercera, en una decisión de fondo, atendiendo la naturaleza del instituto litisconsorcial necesario; pues su intervención no mutó el objeto del proceso, que mantuvo la defensa de un idéntico interés en el juicio, el propuesto en la demanda, y respecto de la cual se debió decidir; y ajeno por completo del actuar procesal de la litisconsorte necesaria, en relación con el objeto del proceso.

Bajo tal raigambre, al desatar la cognoscente de primer grado, las aspiraciones que trajo consigo la litisconsorte necesaria, conculcó la relación jurídica y situación procesal de las partes inmersas en la lid, demandante-demandada y litisconsorte; pues, como se indicó en epígrafes antelados, la posición procesal que asumió la llamada en litisconsorcio, no era atendible en el proceso, por asomar una postura que desconoció su verdadera posición procesal, como tercera interviniente, al actuar como demandante propiamente dicha, sin serlo; irrespetando el instrumento jurídico dispuesto para dicho fin.

Con todo ello, lo advertido tiene virtud para derruir la decisión de primera instancia, al tratarse de un punto que no fue puesto en discusión por el recurso de apelación, en los términos distintos del analizado; es la razón por la que, en cuanto refiere a los desprolijos con carácter de manifiestos, en el orden procesal, en que incurrió la sentenciadora de primer grado, la providencia gravada será revocada, para en su lugar absolver a la pasiva; a partir de la censura que de...

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